EXPEDIENTE: SUP-REC-025/97 Y ACUMULADO
RECURRENTES: PARTIDO ACCION NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
SALA DE PRIMERA INSTANCIA: SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEXICO, D.F.
MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: GUSTAVO AVILES JAIMES Y CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes acumulados SUP-REC-025/97 y SUP-REC-030/97, relativos a sendos recursos de reconsideración promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, Salvador Olivares Romero y Alejandro Camarillo Beristain, respectivamente, en contra de las sentencias del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes de los juicios de inconformidad números SDF-IV-JIN-025/97 y SDF-IV-JIN-026/97, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital en el X Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, C. Salvador Olivares Romero, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y por lo tanto de la declaración de validez así como la determinación sobre el otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría respectiva, en virtud de existir, según adujo, causales de nulidad de la votación en diversas casillas, habiéndose identificado dicho juicio de inconformidad con el número de expediente SDF-IV-JIN-025/97.
II. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Distrital en el X Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, C.C. Rafael González Vázquez y Alejandro Camarilla Beristain, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y diputado federal al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, y por tanto de la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, en virtud de existir, según adujo, causales de nulidad de la votación en diversas casillas, habiéndose identificado dicho juicio de inconformidad con el número de expediente SDF-IV-JIN-026/97.
III. El diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Distrital ya mencionado, C. Lic Francisco Morales Morales, compareció como tercero interesado a ambos juicios de inconformidad ya precisados.
IV. El dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, dictó sentencia definitiva en los expedientes precisados, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
A. Respecto del expediente SDF-IV-JIN-025/97:
C O N S I D E R A N D O
...
IV.- En el presente asunto, se debe determinar si las irregularidades que hace valer el partido impugnante respecto de 85 casillas que fueron protestadas por el principio de mayoría relativa y 6 casillas que fueron protestadas por el principio de representación proporcional configuran o no alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y si se configura la causal de nulidad de votación recibida en las 156 casillas que se impugnaron y precisaron en el considerando tercero así como las previstas en el inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en declarar los efectos que en su caso haya lugar en los términos de lo dispuesto por el artículo 56 del referido ordenamiento.
...
VI.- Con objeto de dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales que orientan al proceso electoral en todas sus fases y que son los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al analizar cada uno de los agravios y hechos aducidos se expondrán en primer término, las afirmaciones del impugnante, a continuación lo manifestado por la autoridad en su informe circunstanciado, con posterioridad las consideraciones hechas valer por el partido político tercero interesado y finalmente se analizarán los extremos que se deben acreditar para configurar la causal de nulidad invocada, o bien aquella con la que guarden relación los agravios y hechos esgrimidos por el accionante y al efecto se valorarán las pruebas ofrecidas y aportadas por el impugnante, mismas que serán adminiculadas con las constancias que obren en el expediente, procediendo, en todos los casos, a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y con apego a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que le confiere atribuciones a las Salas de este Tribunal para valorar los medios de prueba aportados y admitidos a las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Con apego a este planteamiento los agravios y hechos formulados por el impugnante son susceptibles de ser encuadrados en las causales de nulidad establecidas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera:
A.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente."
En el agravio I del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político inconforme, señala:
"Que las casillas impugnadas se instalaron en lugar distinto al señalado por el consejo distrital sin causa justificada y sin la autorización correspondiente, toda vez que la instalación de las mesas directivas se instalaron en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, tal y como se desprende de la publicación oficial de las mesas directivas de casillas con el domicilio que aparece en las actas de casilla de donde se desprende la diferencia en el lugar de ubicación no existiendo causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto"; violándose en su perjuicio el contenido de los artículos 195 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso a de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: Actas de la Jornada Electoral, Actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa (respecto de las casillas número 169B, 213B, 228B, 228B, 231B, 865B, 822C y 833B), Hojas de incidentes, Acta de Sesión Especial número 2 de fecha 14 de mayo de 1997 por la que se aprueba entre otros puntos la lista que contiene los lugares para la ubicación de casillas que se instalarán para la Jornada Electoral del 6 de julio de 1997 y la lista de reserva que permitirá garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la Jornada Electoral (con sus acuerdos respectivos), Lista de Ubicación de Casillas aprobadas por el Consejo Distrital el día 14 de mayo de 1997, Acta de Sesión Extraordinaria número 7 de fecha 21 de junio de 1997, por el que se aprueba la instalación de casillas que por causas supervenientes habrán de instalarse en este Distrito Electoral Federal e insaculación de funcionarios a designar en dicha casilla, Acta de Sesión Extraordinaria número 8 de fecha 24 de junio de 1997, donde se aprobaron los ajustes correspondientes a la ubicación de casillas así como la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casillas que por causas supervenientes no podrán desempeñar las funciones asignadas hasta antes de la Jornada Electoral por ciudadanos no integrantes de la Lista de Reserva (con sus acuerdos respectivos), Acta de Sesión Ordinaria número 6 de fecha 28 de junio de 1997, por el que se aprueban las sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casillas que por causas supervenientes no podrán desempeñar las funciones asignadas hasta antes de la Jornada Electoral, por ciudadanos no integrantes de la Lista de Reserva (con su acuerdo respectivo), Acta Circunstanciada levantada con fecha 5 de julio de 1997 relativa al procedimiento para fijación de las últimas publicaciones de listados que contienen el total de integrantes de todas y cada una de las mesas directivas de casillas y ubicación de las casillas electorales que se instalarán el 6 de julio de 1997 en el 10 Distrito Electoral, Acta de Sesión levantada con fecha 5 de julio de 1997 con la finalidad de realizar los ajustes correspondientes a la integración y ubicación de mesas directivas de casilla a instalarse el día 6 de julio de 1997 con base en los cambios aprobados por el 10 Consejo Distrital en sesiones de fechas 21, 24, y 28 de junio de 1997, tanto en ubicación e identificación de casillas como con base en los ciudadanos autorizados y aprobados en dichas sesiones por el Consejo Distrital, no integrantes de la lista de reserva para sustituir a aquellos que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la Jornada Electoral, respetando el orden y la prelación establecida en el acuerdo del Consejo General correspondiente motivo por el cual se realizan los ajustes correspondientes y se emite la lista final y definitiva de integración y ubicación de mesas directivas de casilla a instalarse así como la fe de erratas a que hubiere lugar, Lista Final de Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de fecha 5 de julio de 1997 y Acta de Sesión Permanente de Jornada Electoral de fecha 6 de julio de 1997, Documentales a las que se les otorga valor probatorio al cubrir los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las que se aprecia lo siguiente:
a) Por lo que respecta a las casillas 158 B, 163C, 866 EXT., 1651 C, 1693 B, 1800 B, 1827 B, 1830 C, 1831 B, 1844 B y 2301 C, de las Actas de la Jornada, de Escrutinio y Cómputo de Casilla y de la Hoja de Incidenteas, se aprecia que si bien no se estableció en forma completa en el rubro correspondiente a la instalación de la casilla, el domicilio de ubicación de la misma, también es que los datos asentados en dichos documentos coinciden plenamente con el señalado en la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, ya que tanto el domicilio que aparece en el Encarte como el que se asentó en el acta de la Jornada Electoral, tienen elementos identificatorios que individualizan el domicilio y lo hacen inconfundible, además que de la lectura de las hojas de incidentes no se desprende que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de las casillas descritas y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
Con relación a la casilla 206 B, es de manifestarse que tanto en el Acta de Escrutinio y Cómputo como en el Acta de Jornada Electoral se consigna como domicilio donde se ubicó la casilla Escuela Telesecundaria "Ignacio Allende", en calle Zapata No. 1, sin existir ningún incidente registrado que refiera a un cambio de domicilio. Si bien, en el Encarte aparece que debería instalarse en la Telesecundaria ubicada en Hidalgo 1, que de las Hojas de Incidentes no se desprende que haya existido un cambio de ubicación, amén de que se identifica claramente que se ubicó en la Telesecundaria "Ignacio Allende", aunado a que los representantes de los partidos políticos se encontraron presentes en la instalación y durante la Jornada Electoral, firmando las actas incluyendo el representante del Partido Acción Nacional, ésta Sala llega a la convicción que el elemento "Telesecundaria Ignacio Allende" es individualizado y sí es ahí donde se instaló la casilla indudablemente no se cambió del lugar acordado por el Consejo.
Por lo que respecta a la casilla 220 B, de las Actas de Escrutinio y Cómputo y de Jornada Electoral se desprende que sólo citan la calle y el nombre de la escuela, sin mencionar el lugar, sin embargo, dado que se instaló en la misma escuela ubicada en la calle del nombre señalado por el Consejo, obviamente se instaló en el lugar precisado, además que de dichas actas no se desprende algún indicio respecto de la existencia de un cambio de domicilio, además que en la hoja de incidentes no se estableció reporte alguno relacionado con la ubicación e instalación de la casilla, habiendo firmado de conformidad los representantes de los partidos políticos los documentos citados, incluyendo el impugnante y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido actor.
Por lo que respecta a la casilla 1811 B, de las Actas de la Jornada y de Escrutinio y Cómputo de casilla levantadas, se desprende que coincide plenamente el domicilio consignado en ellas con el de la publicación autorizada por el 10 Consejo Distrital, habiendo sido firmadas de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el accionante, además que en la hoja de incidentes no se estableció reporte alguno relacionado con la ubicación e instalación de la casilla y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante
Por lo que respecta a la casilla 1830 C, de los datos contenidos en las Actas de la Jornada y de Escrutinio y Cómputo de Casilla, se aprecia que existe plena correspondencia en la dirección consignada en ellas con la publicación autorizada por el 10 Consejo Distrital, omitiendo únicamente los funcionarios de casilla citar la leyenda "Hospital General", dato que resulta intranscendente por existir correspondencia entre los domicilios, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor, además que en la Hoja de Incidentes no se estableció reporte alguno relacionado con la ubicación e instalación de la casilla y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido actor.
b) Por lo que respecta a las casillas 158 C, 168C, 183 E, 204 C, 226 C, 840 C, 1651 B, 1659 B, 1803 B, 1812 B, 1827 C, 1834 C, 1839 B, 2299 B y 2299 C, cabe destacar que en el rubro correspondiente a la instalación de la casilla señalado en el Acta de la Jornada, de la Hoja de Incidente y del Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla, se puede constatar que el domicilio establecido coincide plenamente con el señalado legalmente en la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado el 5 de julio de 1997, en tal virtud y toda vez que los representantes de dicha casilla firmaron todas las actas de conformidad, incluyendo el del partido actor, lo que aunado al hecho que de la lectura de las hojas de incidentes no se desprende que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de las casillas descritas, esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido actor.
c) Por cuanto hace a las casillas 169 B, 213 B, 228 B, 231 B, 865 B, 1822 C y 1833 B, de las Actas de la Jornada y de Escrutinio levantada ante el Consejo Distrital se aprecia que el domicilio de ubicación e instalación establecido, coinciden plenamente con el señalado en la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado el 5 de julio de 1997 y si bien en la Hoja de Incidentes no se señala domicilio alguno, dicha circunstancia no se considera indicio para determinar que las casillas citadas no se instalaron y ubicaron en forma correcta, además que en dichas hojas no se hace mención alguna respecto a que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de las casillas descritas, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
d) Por lo que respecta a las casillas 170 C, 173C, 1162 B, 1881 B y 2305 B, los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla coincide plenamente con el establecido en la Lista Definitiva de Ubicación e Integración de las mesas directivas de casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita y por lo tanto, si bien en el Acta de la Jornada no se encuentra completo el domicilio, pero dicha acta relacionada con la de escrutinio y cómputo en la que sí aparece la dirección, llevan al convencimiento que se desarrolló toda la jornada en el domicilio señalado por el Consejo, por tanto ello no es motivo de nulidad, además que al no existir hoja de incidentes en las casillas 170 C, 173C, 1162 B, 1881B se presume que no se reportó incidente alguno relacionado con la instalación y ubicación de las casillas en cuestión y con relación a la casilla 2305 B de la Hoja de Incidentes levantada no se hace mención alguna respecto a que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de la casilla antes descrita y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
e) Por lo que respecta a las casillas 174 B, 185C, 187C, 208 B, 213 C, 840 B, 866 B, 1655 C, 1669 B, 1692 B, 1695 B y 1830 B, de las Actas de la Jornada, de Escrutinio y Cómputo de casilla se aprecia que el domicilio de ubicación e instalación establecido, coincide plenamente con el señalado en la Lista Definitiva de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas, publicado el 5 de julio de 1997 y si bien en la hoja de incidentes no se señala domicilio alguno, dicha circunstancia no se considera indicio para determinar que las casillas citadas no se instalaron y ubicaron en forma correcta, ya que en las actas aparece el domicilio de ubicación, además que en dichas hojas no se hace mención alguna respecto a que se hayan reportado incidentes relacionados con la ubicación e instalación de las casillas descritas, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita. Con relación a la casilla 233 B de la Hoja de Incidentes levantada se hace mención al hecho de que al "no haber lugar en la escuela se recorrieron a un costado", sin embargo esta circunstancia, no configura la causal de nulidad ya que al recorrerse al costado de la escuela en la que se debería haber ubicado no se desorienta al electorado, por lo que no se considera indicio para determinar que la casilla citada no se instaló y ubicaron en forma correcta, al no desprenderse de la Hoja de Incidentes que se haya lesionado el derecho del elector para emitir su sufragio y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende hacer valer el partido impugnante.
f) Por lo que respecta a las casillas 187 B, 204 B, 226 B y 1837 B, los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y de la Hoja de Incidentes coinciden plenamente con el establecido en la Lista Definitiva de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita de donde existe la presunción que la Jornada Electoral se realizó en el domicilio autorizado por el Consejo y por lo tanto, si bien en el acta de la jornada no se encuentra completo el domicilio, ello no es motivo de nulidad, además que de las Hojas de Incidentes levantadas no se hace mención alguna respecto a que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de las casillas antes descritas y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
g) Por lo que respecta a las casillas 201 B, 1835 B, 2300 B y 2306 B, los datos asentados en el Acta de la Jornada coinciden plenamente con el establecido en la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita y por lo tanto, si bien en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla no se encuentra completo el domicilio y de las Hojas de Incidentes no se aprecia que se haya establecido domicilio, lo anterior no es motivo de nulidad, además que de las Hojas de Incidentes levantadas no se hace mención alguna respecto a que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de las casillas antes descritas y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
h) Por lo que respecta a las casillas 203 EX, 211B, 1655B y 1664 B, los datos asentados en el Acta de la Jornada coinciden plenamente con el establecido en la Lista Definitiva de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita y por lo tanto, si bien en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y de la Hoja de Incidentes no se encuentra completo el domicilio, ello no es motivo de nulidad, además que de las Hojas de Incidentes levantadas no se hace mención alguna respecto a que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de las casillas antes descritas y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
i) Por lo que respecta a las casillas 205 B, 230B, 1807C 1831 C, 1880 C, 2177 C y 2179 B, los datos asentados en el Acta de la Jornada y de Escrutinio y Cómputo de Casilla coincide plenamente con el establecido en la Lista Definitiva de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita, además que al no existir Hoja de Incidentes en las casillas antes descritas se presume que no se reportó incidente alguno relacionado con la instalación y ubicación de las casillas en cuestión y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
j) Por lo que respecta a las casillas 205 C, 861B, 1692 C, 1845 C y 2180 B, los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla coincide plenamente con el establecido en la Lista Definitiva de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita y por lo tanto, si bien en el Acta de la Jornada y en las Hojas de Incidentes no se encuentra completo el domicilio, ello no es motivo de nulidad, además que de las Hojas de Incidentes levantadas no se hace mención alguna respecto a que se haya reportado incidente alguno relacionado con la ubicación e instalación de las casillas antes descritas y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
k) Por lo que respecta a la casilla 207 C, los datos asentados en el Acta de la Jornada coinciden plenamente con el establecido en la Lista Definitiva de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos incluyendo el actor los documentos en cita y por lo tanto, si bien en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla no se encuentra completo el domicilio, ello no es motivo de nulidad, además que al no existir Hoja de Incidentes en la casilla en cita, se presume que no se reportó incidente alguno relacionado con la instalación y ubicación de la misma y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
l) Por lo que respecta a las casillas 207 EXT., 216 C, 232 B, 857 C, 864 B, y 2300 C, de las Actas de la Jornada, de Escrutinio y Cómputo de Casilla se aprecia que si bien no se estableció en forma completa en el rubro correspondiente a la instalación de la casilla, el domicilio de ubicación de la misma, también lo es que los datos asentados en dichos documentos llevan al convencimiento de que los domicilios coinciden plenamente con el señalado en la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, además que al no existir Hojas de Incidentes en las casillas en cita, se presume que no se reportó incidente alguno relacionado con la instalación y ubicación de las mismas y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió un cambio de ubicación de casillas como lo pretende el partido impugnante.
m) Por lo que respecta a la casilla 1832 B, cabe destacar que del Acta de la Jornada se puede constatar que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla, la misma fue instalada después de la hora establecida por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior no constituye causal de nulidad toda vez que del incidente reportado consistente en: "... presentaron protesta los representantes locales y generales de los partidos políticos PAN, PRI por el canbio de la istalación de casilla sin causa festividad..." (sic), de lo anterior esta Sala Regional no puede inferir que se presentó retraso en la instalación, ya que en la misma Hoja de Incidentes no se asentó la hora en que ocurrió el incidente de mérito, además que el accionante no aporta prueba alguna para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa como era su obligación en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto se llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante, toda vez que como ha quedado establecido la votación se recibió conforme a lo establecido por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no en los términos pretendidos por el partido impugnante.
n) Con relación a las casillas 1823 B y 1826 B fue asentado en el Acta de la Jornada Electoral correspondiente, domicilio aparentemente diverso al en que debieron de instalarse las mismas, tales situaciones no fueron consideradas como Incidentes en las hojas respectivas, además de que el representante de la casilla por parte del partido impugnante firmó de conformidad al estar presente durante la jornada electoral, lo que adminiculado con el resultado de la Inspección Ocular practicada el día veintisiete del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, por la C. Actuaria adscrita a esta sala, de donde se desprende que se constituyó en los domicilios ordenados en acuerdo de fecha veintiséis de julio del año en curso, haciendo constar que efectivamente los lugares señalados para la ubicación de las casillas 1823B y 1826-B y donde fue recibida la votación es el mismo y por lo tanto se llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante, toda vez que como ha quedado establecido la votación se recibió conforme a lo preceptuado por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no en los términos pretendidos por el partido impugnante.
Habiéndose realizado el estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión que al no existir un cambio de ubicación de casillas en los términos impugnados por el partido político actor, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas.
VII.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale."
En el agravio II del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"Los paquetes electorales de las casillas antes descritas, fueron entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos que señala el artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Causando perjuicio la violación a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. En efecto se considera que existe causa justificada para que los paquetes electorales con los expedientes de casilla sean entregados por los presidentes de las mesas directivas de casilla fuera de los plazos de ley, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien como se desprende de las actas de las casillas impugnadas dichos paquetes entregados fuera de los plazos a que se contrae en diverso 240 del ordenamiento legal invocado."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: Constancias de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, Recibos de entrega de paquetes al Consejo Distrital y Acta Circunstanciada levantada durante la Sesión Permanente celebrada con motivo de la jornada electoral del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, relativa a la recepción de los paquetes electorales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documentales a las que se les otorga valor probatorio al cubrir los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las que se aprecia lo siguiente:
a) Que por lo que hace a las casillas 154B, 154C, 155B, 157B, 158B, 158C, 159B, 160B, 160C, 161C, 162B, 163C, 164C, 165B, 166B, 166C, 167B, 168C, 169B, 170C, 171B, 172B, 173B, 174B, 175B, 177B, 177C, 178B, 178C, 183ESP., 185C, 186C, 187B, 187C, 189B, 189C, 192B, 192C, 193B, 197C, 198B, 198C, 199C, 200B, 201B, 201C, 202B, 203EXT., 204B, 204C, 205B, 205C, 206B, 207C, 207EXT, 208B, 209B, 211B, 213B, 213C, 215B, 215C, 216C, 219B, 220B, 221B, 226B, 226C, 228B, 229B, 230B, 231B, 232B, 233B, 838B, 840B, 840C, 841C, 857C, 858B, 858C, 859B, 861B, 862B, 864B, 865B, 866B, 866EXT., 1651B, 1651C, 1653C, 1655B, 1655C, 1657C, 1659B, 1659C, 1660C1, 1662B, 1663B, 1664C, 1664B, 1665B, 1666C, 1668B, 1669B, 1691B, 1692B, 1692C, 1693B, 1693C, 1695B, 1800B, 1803B, 1803C, 1807C, 1810C, 1811B, 1812B, 1822C, 1823B, 1825C, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1832B, 1834C, 1835B, 1837B, 1839B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2300C, 2301C, 2303B, 2305B y 2306B, del contenido de las Constancias de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital se desprende que por lo que hace a las casillas antes citadas, las mismas fueron clausuradas atento a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableciéndose en cada una la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que hicieron la entrega del paquete electoral. Respecto de los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Distrital se desprende que ninguno de ellos fueron entregados fuera de los plazos señalados y del acta circunstanciada levantada durante la sesión permanente celebrada con motivo de la jornada electoral del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, relativa a la recepción de los paquetes electorales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia en las hojas número uno párrafo tres y dos, párrafo segundo, que el primer paquete electoral correspondiente la casilla 195B, fue recibido a la diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, recibiéndose posteriormente los paquetes electorales de manera simultánea y el último de los paquetes electorales fue recibido a las cinco horas con diecisiete minutos del día siete de julio del presente año, firmando de conformidad el C. Representante Propietario del Partido Acción Nacional Licenciado Salvador Olivares Romero, actor en el presente juicio de inconformidad.
b) Respecto de la casilla 1823 B, del acta circunstanciada levantada durante la sesión permanente celebrada con motivo de la jornada electoral del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, relativa a la recepción de los paquetes electorales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia en la hoja número dos, párrafo segundo, que por lo que respecta a esta casilla los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron la entrega de paquete electoral en forma inadecuada, debido a su desconocimiento para integrarlo, sin embargo de la lectura de la constancia de fecha 7 de julio de 1997 signada por el Presidente del 10 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Puebla se aprecia la forma en que se hizo entrega de la documentación que integra un paquete electoral, de lo que se concluye que los documentos relativos al mismo se recibieron en tiempo y forma, no existiendo en consecuencia violación alguna con lo dispuesto en el artículo 238 del código de la materia, circunstancia que quedó asentada en el acta ya indicada de la que se aprecia la firma del Representante Propietario del Partido Acción Nacional Licenciado Salvador Olivares Romero, actor en el presente juicio de inconformidad.
c) Con relación a la casilla 185 B, cabe destacar que en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales de fecha 6 de julio de 1997 se asentaron en forma individualizada las casillas conforme fueron recibidos los paquetes electorales; sin embargo, del estudio de la referida acta se determinó que en la misma no se encuentra listada la casilla a que se analiza, no obstante que en autos aparece glosada la documental que se hace consistir en la copia fotostática certificada del recibo de entrega del paquete electoral de la casilla en comento, de la que se desprende que fue entregada a las 23:17 horas del día seis de julio de 1997.
Al respecto esta Sala Regional considera que si bien existe el recibo de referencia, el mismo se contrapone con el contenido del acta circunstanciada que como ya se indicó contiene enlistadas las casillas conforme se fueron recibiendo los paquetes electorales. Por lo que el legislador a este respecto estableció el levantamiento del acta circunstanciada para darle certeza a la entrega de los paquetes electorales, de lo que se concluye que tal situación es violatoria del principio de certeza consagrado en el artículo 41 constitucional, por tanto se debe declarar la nulidad de la votación recibida para la elección de Diputados Federales por ambos principios en la casilla 185 B.
Habiéndose realizado el estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión que al no existir un cambio de ubicación de casillas en los términos impugnados por el partido político actor, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas, con excepción de la casilla 185 B, la que resultó aplicable la anulación de la votación recibida en la misma, de acuerdo con las razones que se han considerado.
VIII.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo."
En el agravio III del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"El escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se realizó en un lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital, sin que existiera causa justificada, pasando por encima de lo establecido por el código invocado, faltando al principio de transparencia y seguridad de que este importante acto se altere por falta de vigilancia de los partidos y por el efecto de ilegalidad en que se encuentra tal situación, perjudicando y restando votos al partido, por lo que además se genera una incertidumbre a la certeza e imparcialidad de tales votaciones."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa (respecto e las casillas número 169B, 213B, 228B, 228B, 231B, 865B, 822C y 833B), Hojas de incidentes, Acta de sesión especial número 2 de fecha 14 de mayo de 1997 por la que se aprueba entre otros puntos la lista que contiene los lugares para la ubicación de casillas que se instalaran para la jornada electoral del 6 de julio de 1997, Lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital el día 14 de mayo de 1997, Acta de sesión extraordinaria número 7 de fecha 21 de junio de 1997 por el que se aprueba la instalación de casillas que por causas supervenientes abran de instalarse en el 10 Distrito Electoral Federal, Acta de sesión extraordinaria número 8 de fecha 24 de junio de 1997 donde se aprobaron los ajustes correspondientes a la ubicación de casillas, Acta circunstanciada levantada con fecha 5 de julio de 1997 relativa al procedimiento para fijación de las últimas publicaciones de listados que contienen el total de integrantes de todas y cada una de las mesas directivas de casillas y ubicación de las casillas electorales que se instalarán el 6 de julio de 1997 en el 10 Distrito Electoral Federal, Acta de sesión levantada con fecha 5 de julio de 1997 con la finalidad de realizar los ajustes correspondientes a la integración y ubicación de mesas directivas de casilla a instalarse el día 6 de julio de 1997 con base en los cambios aprobados por el 10 Consejo Distrital en sesiones de fechas 21, 24, y 28 de junio de 1997 en ubicación e identificación de casillas, emitiéndose la lista final y definitiva de integración y ubicación de mesas directivas de casilla a instalarse, así como la fé de erratas a que hubiere lugar, Lista final de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de fecha 5 de julio de 1997 y Acta de sesión permanente de jornada electoral de fecha 6 de julio de 1997, Documentales a las que se les otorga valor probatorio al cubrir los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las que se aprecia lo siguiente:
a) Con relación a las casillas 158B, 158C, 163C, 168C, 170C, 173B, 174B, 183ES, 185C, 187B, 187C, 201B, 203EX, 204B, 204C, 866B, 1651B, 1651C, 1655B, 1655C, 1659B, 1662B, 1664B, 1669B, 1692B, 1692C, 1693B, 1695B, 1800B, 1803B, 1807C, 1812B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1834C, 1835B, 1837B, 1839B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2300C, 2301C, 2303B, 2305B, 2306B, de las Actas de la Jornada, de Escrutinio y Cómputo de Casilla y de la Hoja de Incidentes, se aprecia que si bien no se estableció en forma completa en el rubro correspondiente a la instalación de la casilla, el domicilio de ubicación de la misma, también es que los datos asentados en dichos documentos coinciden plenamente con el señalado en la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado el día 5 de julio de 1997, ya que tanto el domicilio que aparece en el encarte como el que se asentó en el acta de la jornada electoral tienen elementos identificatorios que individualizan el domicilio y lo hacen inconfundible, además que de la lectura de las hojas de incidentes no se desprende que se haya reportado incidente alguno relacionado con el hecho de que el escrutinio y cómputo se realizo en lugar diverso al señalado en la publicación en cita, habiendo los representantes de los partidos políticos, inclusive el impugnante firmado tanto las actas como las hojas de incidente sin que se advierta protesta u objeción alguna de su parte respecto del domicilio donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no se realizo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo de ubicación de las casillas a que se ha hecho mención y que es en el que se debe realizar el escrutinio y cómputo.
b) Por lo que respecta a la casilla 1811B si bien el domicilio consignado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo coincide plenamente con la publicación autorizada por el consejo distrital, la circunstancia de que en la hoja de incidentes se haya establecido constancia de que se trasladaron a un salón de clases debido a que el viento impedía trabajar en el escrutinio y cómputo de las boletas, lo anterior no es causa suficiente para determinar que se incurrió en la causal que se analiza toda vez que existió motivo para realizarse el traslado mismo que se realizo dentro del mismo domicilio autorizado firmando de conformidad lo anterior los partidos políticos por conducto de sus respresentantes incluyendo al impugnante y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no se realizo en local diferente al determinado por el consejo respectivo como ubicación de las casillas a que se ha hecho mención y que es el mismo en el que se debe realizar el escrutinio.
c) Con relación a las casillas 169B, 865B, 1822C, 1832B y 1833B si bien no se anexaron al expediente de cuenta las Actas de Escrutunio y Cómputo de Casilla todas vez que el mismo fue realizado en el consejo distrital donde no se establece el domicilio de ubicación de la casilla lo anterior no implica que sea causal de nulidad toda vez que de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas citadas no se hace mención alguna respecto al domicilio de ubicación e instalación de la casilla y mucho menos a que el escrutinio y cómputo se haya realizado en local diferente al establecido en la lista definitiva publicada el día 5 de julio de 1997 y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo se realizó en el domicilio que se había establecido para la ubicación e instalación de las casillas a que se ha hecho mención.
d) Con relación a las casillas 1823B, 1826B, si bien fue asentado en el Acta de la Jornada Electoral correspondiente, diverso domicilio aparentemente diverso al en que debieron de instalarse las mismas, tales situaciones no fueron consideradas como Incidentes en las hojas respectivas, además de que el representante de la casilla por parte del partido impugnante firmó de conformidad al estar presente durante la jornada electoral, lo que adminiculado con el resultado de la Inspección Ocular practicada el día veintisiete del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, por la C. Actuaria adscrita a esta sala, de donde se desprende que se constituyó en los domicilios ordenados en acuerdo de fecha veintiséis de julio del año en curso, haciendo constar que efectivamente los lugares señalados para la ubicación de las casillas 1823B y 1826-B y donde fue recibida la votación es el mismo y por lo tanto se llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante, toda vez que como ha quedado establecido la votación se recibió conforme a lo establecido por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trae como consecuencia el presumir que el escrutinio y cómputo respecto de dichas casillas se realizó en el domicilio a que se ha hecho mención y no en los términos pretendidos por el partido impugnante.
Habiéndose realizado el estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión que al no existir un cambio de ubicación de casillas y no existió prueba alguna con la que se acredite que el escrutinio y cómputo se realizo en lugar distinto al de la instalación, en los términos impugnados por el partido político actor, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas.
IX.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección."
En el agravio IV del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"En el caso que nos ocupa, la votación recibida en las casillas impugnadas se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección del 6 de julio pasado. Causando perjuicio que se haya recibido en horario diferente al estipulado en la ley, situación que violenta la norma establecida en el artículo 212 numerales 2 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que no existe certeza, legalidad, ni objetividad en el desarrollo de la votación y ello se parta de la ley, afectando centralmente los principios rectores del proceso electoral."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: Actas de la Jornada Electoral, Hojas de Incidentes, Acta de Sesión Especial número 2 de fecha 14 de mayo de 1997 por la que se aprueba entre otros puntos la lista que contiene los lugares para la ubicación de casillas que se instalaran para la jornada electoral del 6 de julio de 1997 y la lista de reserva que permitirá garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral (con sus acuerdos respectivos), Lista de ubicación de casillas aprobadas por el consejo distrital el día 14 de mayo de 1997, Acta de sesión extraordinaria número 7 de fecha 21 de junio de 1997 por el que se aprueba la instalación de casillas que por causas supervenientes abran de instalarse en este distrito electoral federal e insaculación de funcionarios a designar en dicha casilla, Acta de sesión extraordinaria número 8 de fecha 24 de junio de 1997 donde se aprobaron los ajustes correspondientes a la ubicación de casillas así como la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casillas que por causas supervenientes no podrán desempeñar las funciones asignadas hasta antes de la jornada electoral por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva (con sus acuerdos respectivos), Acta de sesión ordinaria número 6 de fecha 28 de junio de 1997 por el que se aprueban las sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casillas que por causas supervenientes no podrán desempeñar las funciones asignadas hasta antes de la jornada electoral, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva (con su acuerdo respectivo), Acta circunstanciada levantada con fecha 5 de julio de 1997 relativa al procedimiento para fijación de las últimas publicaciones de listados que contienen el total de integrantes de todas y cada una de las mesas directivas de casillas y ubicación de las casillas electorales que se instalaran el 6 de julio de 1997 en el 10 distrito electoral, acta de sesión levantada con fecha 5 de julio de 1997 con la finalidad de realizar los ajustes correspondientes a la integración y ubicación de mesas directivas de casilla a instalarse el día 6 de julio de 1997 con base en los cambios aprobados por el 10 consejo distrital en sesiones de fechas 21, 24, y 28 de junio de 1997 tanto en ubicación e identificación de casillas como con base en los ciudadanos autorizados y aprobados en dichas sesiones por el consejo distrital, no integrantes de la lista de reserva para sustituir a aquellos que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral, respetando el orden y la prelación establecida en el acuerdo del consejo general correspondiente motivo por el cual se realizan los ajustes correspondientes y se emite la lista final y definitiva de integración y ubicación de mesas directivas de casilla a instalarse así como la fe de erratas a que hubiere lugar, Lista final de ubiación e integración de las mesas directivas de casilla de fecha 5 de julio de 1997 y acta de sesión permanente de jornada electoral de fecha 6 de julio de 1997, Documentales a las que se les otorga valor probatorio al cubrir los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las que se aprecia lo siguiente:
a) Por lo que respecta a las casillas 163C, 168C, 183E, 201B, 203EXT., 204C, 205C, 207C, 207EXT., 220B 226C, 228B, 229B, 230B, 232B, 840B, 857C, 864B, 1655B, 1659B, 1695B, 1811B, 1831C, 1835B, 1837B, 1839B, 1844B, 1881B, 2177C, 2179B, 2299C, 2300B y 2306B, de las Actas de la Jornada se puede constatar que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla, se desprende que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, se reunieron a partir de las 8:00 horas del día seis de julio del año en curso, con la finalidad de proceder a la instalación de la casilla, no apareciendo en dicha acta protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, ya que los mismos estamparon su firma sin hacer referencia alguna respecto de incidentes relacionados durante la instalación y apertura de la casilla, lo que aunado al hecho que de la lectura de las hojas de incidentes no se desprende que se haya reportado incidente alguno relacionado con lo anterior y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante con relación al agravio que se analiza, toda vez que como ha quedado establecido la votación se recibió conforme a lo establecido por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no en los términos pretendidos por el partido impugnante.
b) Respecto de las casillas 169B, 170C, 173C, 185C, 205B, 206B, 208B, 211B, 213C, 216C, 226B, 231B, 233B, 840C, 861B, 866EXT., 1651C, 1655C, 1662B, 1692B, 1693B, 1800B, 1807C, 1812B, 1822C, 1827B, 1827C, 1830B, 1833B, 1834C, 1880B, 2301C y 2305B, de las Actas de la Jornada se puede constatar que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla, se aprecia que si bien las mismas fueron instaladas después de la hora establecida por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior no constituye causal de nulidad toda vez que de la interpretación funcional y sistemática de los artículos 212 y 213 ya transcritos, se desprende que la casilla se deberá instalar a las 8:00 horas, sin embargo, si por causas de falta de presencia de los funcionarios designados la ley establece un procedimiento para su sustitución, que va de las 8:15 horas a las 10:00 horas, además de que la ley no establece una hora limite para la instalación de las casillas, mientras esto ocurra antes de la hora fijada para el cierre de la votación, por lo que siempre se debe analizar el caso concreto y en estos no se actualiza la causal, a mayor abundamiento en dichas actas no se aprecia protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, respecto de la hora en que se instaló la casilla, al constar la firma de los representantes de los partidos políticos quienes no realizaron objeción alguna respecto de incidentes relacionados durante la instalación y apertura de la casilla, lo que aunado al hecho que de la lectura de las hojas de incidentes no se desprende que se haya reportado incidente alguno relacionado con lo anterior y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante con relación al agravio que se analiza.
c) Respecto de las casillas 187B, 187C, 204B, 213B, 865B, 866B, 1651B, 1664B, 1669B,1692C, 1803B, 1822C, 1826B, 1830C, 1831B, 1845C, 2180B, de las Actas de la Jornada se puede constatar que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla, se aprecia que si bien las mismas fueron instaladas después de la hora establecida por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior no constituye causal de nulidad toda vez que de la interpretación funcional y sistemática de los artículos 212 y 213 ya transcritos, se desprende que la casilla se deberá instalar a las 8:00 horas, sin embargo, si por causas de falta de presencia de los funcionarios designados la ley establece un procedimiento para su sustitución, que va de las 8:15 horas a las 10:00 horas, además de que la ley no establece una hora limite para la instalación de las casillas, mientras esto ocurra antes de la hora fijada para el cierre de la votación, por lo que siempre se debe analizar el caso concreto y en estos no se actualiza la causal, a mayor abundamiento de los incidentes reportados con relación a la hora de instalación de la casilla y que quedaron asentados en las hojas de incidente, se debe en gran medida a la impuntualidad y ausencia por parte de los funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla y representantes de los partidos políticos, así como debido a la falta del mobiliario requerido para poder instalarlas, documento en los cuales constan las firmas de los representantes de los partidos políticos, incluyendo el del representante del partido impugnante y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante con relación al agravio que se analiza.
d) Por lo que respecta a la casilla 1832B, cabe destacar que del Acta de la Jornada se puede constatar que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla, la misma fue instalada después de la hora establecida por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior no constituye causal de nulidad toda vez que del incidente reportado consistente en: "... presentaron protesta los representantes locales y generales de los partidos políticos PAN, PRI por el cambio de la istalación de casilla sin causa festividad..." (sic), de lo anterior esta Sala Regional no puede inferir que se presentó retraso en la instalación, ya que en la misma hoja de incidentes no fue asentada la hora en que ocurrió el incidente de mérito, además de la interpretación funcional y sistemática de los artículos 212 y 213 ya transcritos, se desprende que la casilla se deberá instalar a las 8:00 horas, sin embargo, si por causas de falta de presencia de los funcionarios designados la ley establece un procedimiento para su sustitución, que va de las 8:15 horas a las 10:00 horas, además de que la ley no establece una hora limite para la instalación de las casillas, mientras esto ocurra antes de la hora fijada para el cierre de la votación, por lo que siempre se debe analizar el caso concreto y en estos no se actualiza la causal, a mayor abundamiento el accionante no aporta prueba alguna para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa como era su obligación en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto se llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante, toda vez que como ha quedado establecido la votación se recibió conforme a lo establecido por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no en los términos pretendidos por el partido impugnante.
Habiéndose realizado el estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión que al no existir transgresión a las disposiciones del código de la materia, respecto de la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la Jornada Electoral, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas.
X.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
En el agravio V del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"En el caso que nos ocupa, la votación recibida en las casillas impugnadas recibida por personas distintas a las facultadas por el código electoral, causa grave dañó, al violarse los procedimientos dispuestos por los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se incurre en falta al principio de certeza, y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron entegradas conforme a los términos previstos por la ley, la votación que se reciba en está viciada de nulidad."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, se desprende que el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere al hecho de que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las mesas directivas de casilla se integran por un Presidente un Secretario y dos Escrutadores, previéndose que tengan sus respectivos suplentes generales ambos deben ser publicados oficialmente para darlos a conocer, en este caso se encuentran publicados en el Encarte del 5 de Julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que se procede a determinar de acuerdo a las documentales que obran en autos como son: las Actas de la Jornada Electoral, las Hojas de Incidentes, la listas nominales correspondientes, el Encarte mencionado, la lista de funcionarios que por causas supervenientes no pudieran fungir como tales antes de la jornada electoral, así como las modificaciones a la lista de reserva. Para lo cual se debe precisar el universo de casillas impugnadas y protestadas, por la causal en estudio, mismas que se incluyen en el cuadro que se inserta a continuación:
CASILLAS | CARGO | ENCARTE PUBLICADO EL 5 DE JULIO DE 1997 | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES POR CASILLA |
158 B | PDTE. | MORALES AGUILAR KARINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CASTILLO FLORES ROBERTO | HELEODORA MOGOLLAN NESTOR | 2DO. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AGUILAR DELGADO ANTONIA | CARMELO LOPEZ TEJEDA | 3ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | MOGOLLAN NESTOR HELEODORA |
| NO HUBO 2DO ESCRUTADOR |
158 C | PDTE. | MORALES LOZADA FACUNDO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GUTIERREZ QUIROZ MARIA DEL CARMEN | SANCHEZ SANCHEZ FERMIN | SUPLENTE LISTA DE RESERVA |
| 1. ESC. | CUATZIL VAZQUEZ CELIA | REFUGIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ | 2DO. SUPLENTE |
| 2. ESC. | DIAZ RODRIGUEZ MIGUEL | CARMEN JIMENEZ RAMOS | 3ER. SUPLENTE |
163 C | PDTE. | ARANDA CARDENAS BEATRIZ |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GORDIANO FLORES CECILIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ARIZPE LAGUNA LUISA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CALDERON MEXICANO IRMA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
168 C | PDTE. | DOMINGUEZ SILVA LIDIA AURORA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CONTRERAS HIDALGO ERNESTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GENIS ROSAS INOCENCIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CORTE GARCIA RUBEN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
169 B | PDTE. | BARBOSA RAMIREZ MARIA ELENA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CAMPOS PEREZ ANTONIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CALDERON HERNANDEZ JOSE LUIS |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | ARENAS PEREZ ANTONIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
170 C | PDTE. | HERNANDEZ REYES ADRIAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | HERNANDEZ MERINO ALBERTA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GATICA MUÑOZ MARINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | GAMBOA MENDOZA LAZARO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
173 B | PDTE. | AMADO SALAS FELIX |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CASTILLO ROSALES SANTIAGO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GALINDO ATENCO MARIA DEL REFUGIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | AGUILAR GALINDO ANGELA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
174 B | PDTE. | BOLEAGA ROSALES LILIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ATENCO MORENO LUCIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | AGUILAR JIMENEZ ENRIQUETA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | JIMENEZ ROSALES LAURA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
183 E | PDTE. | MELENDEZ CASTILLO FABIAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GONZALEZ FIGUEROA CLAUDIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | HERNANDEZ ROSAS GERARDO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | GARCIA OROPEZA MAGDA NANCY |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
184 B | PDTE. | GONZALEZ GARCIA OSCAR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GALLARDO CRISANTO LUIS ENRIQUE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CABRERA BAUTISTA SALVADOR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | FLORES RIVAS PEDRO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
185 C | PDTE. | CONTRERAS SALDAÑA AGUSTIN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CHANEZ HERNANDEZ MARIA DE LOS ANGELES |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GOMEZ OCHOA ANA MARIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | DELGADO CAMARGO ROCIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
187 B | PDTE. | ARIZPE CORTES MARIA DEL CARMEN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GALINDO POBLANO JOSE FELIX |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ALTAMIRANO AGUAYO CARMEN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | AMADOR BAHENA JOSE LUIS |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
187 C | PDTE. | BOBADILLA GUZMAN RODOLFO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CARRASCO ESCARSEGA ENRIQUETA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | FLORES CARPINTEYRO ROSA ISABEL | IGNACIO GOMEZ REYNOSO | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | CUCHILLO MARTINEZ CARLOS | MARIA DEL CARMEN MEZA SANCHEZ | 3ER. SUPLENTE |
201 B | PDTE. | AGUILAR ROMERO ENRIQUE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ZEPEDA GONZALEZ RENE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ALVAREZ ARRIAGA JUAN PABLO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | ALONSO CIGARRERO MARCELO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
203 EX | PDTE. | GARCIA MENDEZ FELIPE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | JIMENEZ CAMPIS MARIA DEL CARMEN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | FLORES DE JESUS CRISTINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | FLORES ORTEGA ISABEL | MARGARITA PEREZ FLORES | 2DO. SUPLENTE |
204 B | PDTE. | AGUIRRE TEPETL VALENTINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CAMPIS ATENCO RUFINA | AGUIRRE REYES ROSA MARIA | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AGUIRRE REYES ROSA MARIA | RAUL AGUILAR MENDEZ | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | AGUILAR MENDEZ RAUL | EUGENIA CALIXTO YAÑEZ | 1ER SUPLENTE |
204 C | PDTE. | CORNEJAL RAMIREZ FRANCISCO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | HUESTIPAC ROMERO LAUREANO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | FLORES TEODORO ADRIAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | DOMINGUEZ JIMENEZ JUAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
205 B | PDTE. | CAMPOS LIMA TIMOTEA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ACATITLA GARCIA FILIBERTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ACATITLA PALACIOS ROSA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | AGUILAR LOZANO SANTIAGO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
205 C | PDTE. | CISNEROS MARTINEZ ROMAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GONZALEZ MARTINEZ ELISA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GOMEZ VILLA ANDREA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | GONZALEZ MUNGUIA MARCOS |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
206 B | PDTE. | CISNEROS MARTINEZ IGNACIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CARRANZA MATAMOROS ASCENCIONA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ACATITLA LOPEZ EUGENIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | DURAN FLORES CRISTINA | CEDILLO GONZALEZ CIRILO | 1ER. SUPLENTE |
207 EX | PDTE. | FLORES FLORES AURELIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | HERNANDEZ MARTINEZ FLORENCIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | LIMA TORRES EUGENIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | LUCAS GARCIA MARIA DEL CARMEN | BEATRIZ HERNANDEZ AGUILAR | 2DO. SUPLENTE |
208 B | PDTE. | AMADOR NUÑEZ JUANA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CONTRERAS ZUÑIGA MARIA MERCEDES GUADALUPE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CORTES HERNANDEZ JULIANA | RUFINA GONZALEZ PONCE | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | AGUILAR JIMENEZ ENRIQUE | CAMERINO FLORES MIGUEL | 2DO. SUPLENTE |
211 B | PDTE. | AMADOR RAMOS FELIX |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | BARRANCO MARTINEZ CIRILA | MARTIN JERONIMO LUCAS | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | JERONIMO LUCAS MARTIN | GERMAN JERONIMO REYES | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | JERONIMO REYES GERMAN | CRISTINA LOPEZ DE JESUS | 2DO. SUPLENTE |
213 B | PDTE. | CAMPOHERMOSO RAMOS BEATRIZ | JUANA MARTINEZ LOZANO | SECRETARIO |
| SRIO. | MARTINEZ LOZANO JUANA | ANTONIO BONILLA R. | 2DO. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | MARTINEZ MENDEZ MAGDALENA | ANTONIO REYES ROJAS | LISTA DE CAUSAS SUPERVENIENTES |
| 2. ESC. | BONILLA REYES ANTONIO | AMALIA FLORES GONZALEZ | ELECTOR |
213 C | PDTE. | CLEMENTE REYES LORENZA | VICTORIA RIOJANO OLMEDO | 1ER. SUPLENTE |
| SRIO. | CLEMENTE REYES ABUNDIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CRUZ DE JESUS JACINTA | CASTULO HERNANDEZ ROJAS | 3ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | CRUZ FLORES MARIA LUISA | JACOBA GONZALEZ RAMOS | 2DO. SUPLENTE |
216 C | PDTE. | CONTRERAS RAMIREZ DOMINGA | JOSE CARMEN DAVILA | SECRETARIO |
| SRIO. | DAVILA JIMENEZ JOSE CARMEN | NOE ESPINOZA ALVARADO | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | ESPINOZA ALVARADO NOE | DOMINGA DE LOS SANTOS | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | DE LOS SANTOS CONTRERAS DOMINGA | FRANCISCA GARCIA SALAZAR | SUPLENTE |
220 B | PDTE. | CARRANZA GARCIA ROSA MARIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | FLORES GONZALEZ HIPOLITO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ARENAS FLORES ANA MARIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CASTILLO VARA BERTHA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
226 B | PDTE. | CARRILLO BARRIOS GODOFREDO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CARDOSO RAMIREZ ABEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | BARRIOS CARRILLO ENRIQUE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | BOLAÑOS OLMEDO MAGDALENO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
226 C | PDTE. | CAZALEZ ARELLANO SIDRONIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GENIS DOMINGUEZ ANGELINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GONZALEZ VAZQUEZ EPIFANIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | DOMINGUEZ CAZALEZ ESTHER |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
228 B | PDTE. | FLORES MORENO JAIME |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | BURGOS MARTINEZ ANTONIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CAMACHO GALINDO JULIETA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CASTRO ALVAREZ AURELIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
229 B | PDTE. | ACATITLA PUEBLA PAULINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | DE JESUS SANCHEZ MARCELINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | DOMINGUEZ ORTEGA VENTURA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | DE LOS SANTOS DEL ROSARIO CIRILA | FRANCISCA DOROTEO RIVERA | SUPLENTE |
230 B | PDTE. | CASTILLO DIAZ JUAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CASTILLO GARCIA ASUNCION |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CASTILLO MORENO ROSA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | ZARATE OLMEDO BUENA VENTURA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
231 B | PDTE. | CORTES PEREZ ISABEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ALVAREZ TORRES ADELA | GUALBERTO ALVAREZ GARCIA | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | ALVAREZ GARCIA GUALBERTO | ROSALIA ALVAREZ VILLALBA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | ALVAREZ VILLALBA ROSALIA | SERAFIN BALDERAS TAPIA | 1ER. SUPLENTE |
232 B | PDTE. | CASTILLO PALACIOS MINERVA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | FLORES GONZALEZ ANACLETO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CEREZO VARGAS MARINA | AGUILAR PEREZ FEDERICO | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | AGUILAR PEREZ FEDERICO | ABEL DOMINGUEZ DOMINGUEZ | 2DO. SUPLENTE |
233 B | PDTE. | CAMPOS VILLALBA NIEVES |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CARRILLO GENIS PEDRO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CARRILLO GENIS JAIME |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CARRILLO GENIS OSVALDO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
840 B | PDTE. | CASTRO LUNA EPIFANIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CASTILLO TORRES BEATRIZ |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CASTILLO CASTRO ANGEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CASTILLO CASTILLO LORENZA | AGUSTIN MATEOS ROSALBA | 1ER. SUPLENTE |
840 C | PDTE. | CASTRO MENDEZ HILARIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | LUNA MENDEZ MAGDALENA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CASTRO PEREZ EPIFANIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CHICO LUNA LUISA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
857 C | PDTE. | GARCIA CHAMORRO ELENA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | HERNANDEZ MORALES FELIPE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | JUAREZ CHILCHOA CLAUDIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | COYOTL CARRERA FORTINO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
861 B | PDTE. | GUZMAN IBAÑEZ CARMELO M. |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GARCIA OCELOTL SANTIAGO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GARCIA TECALERO CARMEN JUANA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | JIMENEZ GARCIA ANTONIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
864 B | PDTE. | CUAUTLE CABRERA HERMILA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | BUENO HUEPACALCO ENRIQUE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | COBA BUENO ABEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | AMBROSIO FLORES DE LA ROSA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
865 B | PDTE. | AGUILAR TOCHIHUITL FELICITAS |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AGUILAR ZACAHUA LUZ MARIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | BUENO GARISTA IGNACIO | JOSE EUGENIO JIMENEZ GARCIA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | JIMENEZ GARCIA JOSE EUGENIO | ESTEBAN COBA GONZALEZ | 1ER. SUPLENTE |
866 B | PDTE. | CARPINTEYRO ZACAHUA USIEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CONTRERAS RAMIREZ SANTIAGO | CARPINTEYRO JURADO FEDERICO BETUFL | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | CARPINTEYRO JURADO FEDERICO BETUFL | ATENCO HERNANDEZ SEFERINO | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | ATENCO HERNANDEZ SEFERINO | AMPARO ZACAULA MEJIA | 2DO. SUPLENTE |
866 EX | PDTE. | GONZALEZ ZACAHULA BAUDEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CONTRERAS ROCHA MARGARITA | GONZALEZ GONZALEZ GISELA | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | GONZALEZ GONZALEZ GISELA | GALICIA HERNANDEZ BERNARDA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | GALICIA HERNANDEZ BERNARDA | REMEDIOS FLORES MONTES | 3ER. SUPLENTE |
1651 B | PDTE. | CANTE REYES ANA MARIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CORDERO SANCHEZ NORBERTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | COCOLOTL PEREZ ALICIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | COYOPOL COCOLOTL HIPOLITO | SANTIAGO TEPETL XICALZ | ELECTOR |
1651 C | PDTE. | HERNANDEZ JIMENEZ IRENE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | FLORES LUNA ANDRES MARIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CUAHUEY CAPITAN MARIA LUCILA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | ENCISO FORMACIO ESTELA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1655 B | PDTE. | CUAHUEI ALONSO MARIA DEL PILAR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CUAHUEI FORMACIO JOSE LUIS |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ZEMPOALTECATL VIZCAINO ADAN DOMINGO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | COLEXHUA MANCILLA MAGDALENA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1655 C | PDTE. | ENCISO DELTORO EZEQUIEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CUAHUEI ITZCOATL LUZ MARIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CUAHUEI HERNANDEZ SILVANO SAMUEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CUAHUEI TEPETL HIPOLITO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1659 B | PDTE. | CIELO COATZO JOEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CIELO CUAUTLE ANGEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CIELO FLORES ERNESTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CIELO CIELO LUISA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1662 B | PDTE. | ARROYO TECUANHUEY FRANCISCA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | MARQUEZ AGUILAR EVANGELINA | CIELO TECOATL JOSE ANDRES ENRIQUE | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | CIELO TECOATL JOSE ANDRES ENRIQUE | ABEL TEPANECATL VARELA | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | ARROYO TECUANHUEY MARIA AURORA | VICTOR TECUATL TECANHUEHUE | 2DO. SUPLENTE |
1664 B | PDTE. | XOXOTLA DE JESUS MARIA MAGDALENA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CHIQUITO VARGAS ANA JAQUELINE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CILIA ELEUTERIO EDILBERTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CAMPOS MARTINEZ ROSA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1669 B | PDTE. | ABRIZ OCELOTL LEONARDO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CHANTES GOMEZ LAZARO | HERMELINDA XINTO COYOTL | NO SE LOCALIZO EN NINGUNA LISTA |
| 1. ESC. | COATL TZOMPA MARIA BLANCA | CUAYA GRANDE HUGO | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | CUAYA GRANDE HUGO |
| NO HUBO 2DO. ESCRUTADOR |
1692 B | PDTE. | ABRAJAN GARCIA EUGENIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ABRAJAN MENDEZ CELIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CUAHUEY MENDEZ ROGELIO | CUAHUEY CUAHUIZO JOSE DE JESUS ARNULFO | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | CUAHUEY CUAHUIZO JORGE CIRO AGUSTIN | CONTRERAS JUAREZ JUANA | 3ER. SUPLENTE |
1692 C | PDTE. | GOMEZ PORQUILLO MARGARITA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GARCIA TECANHUEHUE MARIA CLARA JOBA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GARCIA TLAHUEL JOSE DEMETRIO JUAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | GOMEZ CUACHOCA MOISES FAUSTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1693 B | PDTE. | BAGATELA MAZZOCCO MARTHA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ZAGO BRONCA LEONOR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ZAGO MERLO CARINA | ORQUIDEA AGUILAR STEFANONI | 3ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | ZAGO BRONCA JACOBA | ANTONIO BRONCA STEFANONI | 1ER. SUPLENTE |
1695 B | PDTE. | AGUILAR AGUILAR MAGDALENA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ZUÑIGA QUINTO LOURDES | ZANE COYOTECATL ESTELA | 2DO ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | ZANE HUEYOPAN JUANA | ESPERANZA AGUILAR TLALTECATL | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | ZANE COYOTECATL ESTELA | MARIA FELIX CAPUTIN LOPEZ | 3ER. SUPLENTE |
1800 B | PDTE. | AZUARA OCHOA MANUEL ANTONIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | MORENO TENORIO MARIA EUGENIA | PEREGRINA MARQUEZ DULCE MARIA | 2DO. SUPLENTE |
| 1. ESC. | ZACARIAS DELGADO ARTURO | ALAVEZ RUEDA JOAQUINA | LISTA DE RESERVA |
| 2. ESC. | ORTEGA TORRES REFUGIO | PEREZ ALAVEZ GILBERTO | NO SE LOCALIZO EN NINGUNA LISTA |
1803 B | PDTE. | XIMELLO ORTEGA VICTORIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ARMENDIA ARGUETA TERESITA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ARMAS ZACARIAS MARIA AGUSTINA VICTORIA | MA. JULIA BENITEZ CAMPOS | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | XIHUITL ROMERO LEONIDES | MA. LUISA CADENA NOLASCO | 2DO. SUPLENTE |
1807 C | PDTE. | FLORES CERON SILVIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CORTEZ CASTAÑEDA TEODORO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | BONILLA JIMENEZ HERACLIDES |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | COLEXCUA PEREZ AARON | JOAQUIN REYES MENENDEZ | LISTA DE RESERVA |
1811 B | PDTE. | CORDOVA CARVAJAL ELDA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | BUSTOS PEREZ SUAREZ LUIS ALBERTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | AGUILAR SANCHEZ YOLANDA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CARRILLO SALINAS IVAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1812 B | PDTE. | CHAVELA PONCE DE LEON MONICA CAROLINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AGUILAR NIEVA ALFONSO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CARRILLO BRAVO LUIS ENRIQUE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | BRAVO CARRANZA MARIA DE LOS ANGELES |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1822 C | PDTE. | CUACHAYO LOZANO JOSE FELIPE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CUACHAYO BARRAZA JORGE | CINTO ROMERO OSBALDO | ELECTOR |
| 1. ESC. | CUACHAYO BARRAZA MARIA DEL CARMEN | LOZANO MENESES ARTURO | NO APARECE EN NINGUNA LISTA |
| 2. ESC. | HUELITL RAMIREZ AURORA |
| NO HUBO 2DO ESCRUTADOR |
1823 B | PDTE. | AVILA CIRNE LIBRADO | AHUATL CONTLE JOSE FELIX | 1ER. ESCRUTADOR |
| SRIO. | CASTAÑEDA AHUATL ADRIAN | AVILA MINO FILOMENA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AHUATL CONTLE JOSE FELIX | ENRIQUE CALIXTO C. | 3ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | AVILA MINO FILOMENA | JACOBA ACA RUEDA | ELECTOR |
1826 B | PDTE. | ZACARIAZ CABEZA ELIZABETH |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ZACARIAZ PANECATL ZENAIDA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | AHUATL RUEDA MAGDA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | APARICIO VENTURA ISABEL | LEONCIO ARROYO CRUZ | 2DO. SUPLENTE |
1827 B | PDTE. | DANIEL BRAVO ROSAURA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CASTRO CANO EVA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CUATECO CUATECO MAURICIO | AGUSTIN AHUATL TORRES | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | AHUATL TORRES AGUSTIN | YOLANDA AHUATL PEREZ | 3ER. SUPLENTE |
1827 C | PDTE. | NOLASCO BALSECA URBANO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | NOLASCO GUTIERREZ ANA NATIVIDAD | MARIA JUDITH PERCINO SACARIAS | 1ER. SUPLENTE |
| 1. ESC. | HERNANDEZ CARDOSO MERCEDES | PETRA FLORES MARTINEZ | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | FLORES MARTINEZ PETRA | ANA VIRGINIA PEREZ SAAVEDRA | 2DO. SUPLENTE |
1830 B | PDTE. | COYOTECATL FLORES FRANCISCA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CARRILLO PEREZ LIDIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ZACATZONTLE TEPOX COSME |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CARRILLO TORRES MARIA DEL CARMEN | MORALES TENORIO ROSALINDA | 1ER. SUPLENTE |
1830 C | PDTE. | HUELITL SOTO MAGDALENA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | HERNANDEZ PEREZ JOSE ARNULFO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | PEREZ SOTO CAYETANO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CUATLAYOL SOTO ESTHER |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1831 B | PDTE. | CASTILLO LOPEZ GEORGINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ALVAREZ DE LA ROSA FRANCISCO JAVIER |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ALARCON RANDA MARGARITA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | BAUTISTA FELIX JOSE LEON | CALVARIO MARTINEZ FLORENTINO | 2DO. SUPLENTE |
1831 C | PDTE. | INZUNZA INZUNZA EFRAIN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CUATLAYOTL FERNANDEZ VERONICA EUGENIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ESPINOZA BARBA JOAQUIN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | HUATLAYOTL TEPOS ALFONSO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1832 B | PDTE. | XIQUE CUAUTLE FAUSTINO PEDRO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AHUATL VAZQUEZ MARCIAL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | COYOTL XIQUE ANGEL | MARIA VALENTINA JUAREZ CUATLACUATI | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | XIQUE MENDEZ MAGDALENO | AMANTECATL JUAREZ DOMINGA | 2DO. SUPLENTE |
1833 B | PDTE. | CUAUTLE AMANTECATL JERONIMO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CUAYA ROSAS TERESA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CUATLATL CUATLACUATL AMALIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CUATLACUATL CUATLE RUTILO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1834 C | PDTE. | JURADO SOLIS MIGUEL ANGEL | MARTINEZ CORDERO PEDRO | 3ER. SUPLENTE |
| SRIO. | LOZADA TAMAYO MARIA TERESA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | LOPEZ MORALES JOSE LUIS |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | JURADO LOPEZ JORGE LUIS AUGUSTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1835 B | PDTE. | DIAZ MENESES MARIA DEL CARMEN PATRICIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | DIAZ MENESES EVANGELINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GUZMAN BRETON VERONICA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | GIL RAMIREZ RODOLFO JULIO CESAR | ARMANDO GARCIA SAAVEDRA | 2DO. SUPLENTE |
1837 B | PDTE. | CALDERON FLORES BENJAMIN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CASTELLANOS BENITEZ ESTEBAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CASTILLO CORTES ALFREDO | FRANCISCO CUAHUTECATL TLAPAPALT | ELECTOR |
| 2. ESC. | CLARA GUTIERREZ MARINA | JOSE FERMIN GARIZA TLAPAPALT | ELECTOR |
1839 B | PDTE. | ZUÑIGA MONROY JAVIER |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | XOMETL MICHIMANI JOSE ELIAS |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | XOMETL SANCHEZ TERESA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | ARMENTA TORRES CRISTINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1841 C | PDTE. | CUAZITL XIQUE FRANCISCA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CUALITLE AHUATL FILOMENA | ISABEL CUANETL CUAZITL | 1ER. SUPLENTE |
| 1. ESC. | COAMANI TECAXCO MARIANO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CORONA XIQUE MARCELINO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1844 B | PDTE. | CARRILLO HUINATL ELIDIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AZCATL TLALPACHITO ANTONIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CARRILLO BARRIOS CRISTINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | AZCATL GREGORIO ARNULFO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
1845 B | PDTE. | CARRILLO TIRO HERIBERTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ARENAS TIRO MARIA JUANA | AZCATL VITERVO CONCEPCION | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AZCATL VITERVO CONCEPCION | BARRIOS ROSAS MARIA CARMELA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | BARRIOS ROSAS MARIA CARMELA | CRISTINO BARRIOS PEREZ | 2DO. SUPLENTE |
1880 C | PDTE. | COYOTL PEREZ AGUSTINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | DELGADO NUÑEZ MODESTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CUATLE FLORES ISABEL | CARRANZA NUñEZ NATALIA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | CARRANZA NUÑEZ NATALIA | ABEL LIMON AGUILAR | 2DO. SUPLENTE |
1881 B | PDTE. | AHUEHUETL TORRES APOLINAR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AHUEHUETL GUTIERREZ SANTIAGA | AGUILAR TLACZANI MARTHA | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AGUILAR TLACZANI MARTHA | AHUEHUETL MANZANARES ARMANDO | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | AHUEHUETL MANZANARES ARMANDO | MEDIAS PANTLE ANTONIA | 1ER. SUPLENTE |
2177 C | PDTE. | MENDEZ GARCIA CIRILA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | GARCIA FLORES EUGENIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | MENDEZ FABIAN REFUGIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | GARCIA CASTILLO MARTHA | GARCIA ZAMBRANO AURELIA | 2DO. SUPLENTE |
2179 B | PDTE. | AYECAC ROMERO FORTINO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AGUILAR CORTES MARGARITA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | FLORES VAZQUEZ AMALIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | GONZALEZ MARTINEZ JUANA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
2180 B | PDTE. | AGUILAR VAZQUEZ IGNACIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AMADOR MORALES ROQUE |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | AMADOR OLIVARES DOMINGA | JULIETA AGUILAR AGUILAR | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | AGUILAR AGUILAR JULIETA | MAXIMO AGUILAR | 1ER. SUPLENTE |
2299 B | PDTE. | AGUILAR ROJAS MAGARITO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ARENAS LEON ISABEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | GASPAR TLATELPA NAZARIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | ARIZA MORALES VICTOR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
2299 C | PDTE. | FLORES MONROY ELEAZAR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | FLORES GENIZ ABELINA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | DAVILA LOPEZ ZENON | MARGARITA FLORES GENIZ | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | FLORES GENIZ MARGARITA | ENRIQUETA CENTENO TLATELPA | COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
2300 B | PDTE. | CALDERON ESCUDERO JOSE PASTOR |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | ANALCO CORIO MARGARITO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | ACOSTA ALTAMIRANO ADAN |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CEREZO GARCIA ROSALIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
2300 C | PDTE. | CORIO TELEZ DOMINGO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | DAVILA MENESES CLARA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | FUENTES SOLIS DANIEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CONTLA BLACEÑO MARIA TERESA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
2301 C | PDTE. | ALONSO MORELOS EUFEMIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | CANALIZO GARCIA ESTELA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | CANALIZO GARCIA ANTONIO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | ESPINOZA MORALES MARTINIANA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
2305 B | PDTE. | ADORNO MARTINEZ VERONICA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AGUILAR AZURES EUGENIA |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | AGUILAR ROSAS MODESTA MARCELINA | ANZUREZ FLORES ROQUE | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | ANZUREZ FLORES ROQUE | ARTEMIO BENAVIDES ROSALES | 2DO. SUPLENTE |
2306 B | PDTE. | CALDERON ROJAS ANGELINO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| SRIO. | AGUILAR MORALES JUSTO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 1. ESC. | AGUILAR MORALES SANTIAGO |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
| 2. ESC. | CASTAÑEDA ANDRADE ABEL |
| COINCIDE CON ACTA DE JORNADA |
Para el estudio de cada una de las casillas que quedaron plasmadas en el cuadro que antecede, las cuales constituyen la materia de estudio, se tuvo que analizar lo siguiente:
1.- Las discrepancias existentes entre los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que aparecieron en la publicación oficial por la cual se determinó la integración de las mismas, confrontándolas con los funcionarios que realmente fungieron, según se desprende del análisis de las Actas de la Jornada Electoral que obran en autos.
2.- La comprobación de los nombramientos de los ciudadanos que desempeñaron el cargo de funcionarios de casilla que se hicieron ajustándose a lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.- La integración de las mesas directivas de casilla en el orden que señala el artículo 213 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- Las sustituciones de funcionarios llevadas a cabo de conformidad al acuerdo por el que se aprueba la lista de designación de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no pudieran desempeñar el cargo asignado.
5.- Finalmente los nombramientos realizados tomando en cuenta la lista de reserva de funcionarios autorizados para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla.
a) En este orden de ideas se procede a determinar conforme a lo dispuesto por el artículo 212 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en las casillas: 163 C, 168 C, 169 B, 170 C, 173 B, 174 B, 183 E, 184 B, 185 C, 187 B, 201 B, 203 EX, 204 C, 205 B, 205 C, 206 B, 220 B, 226 B, 226 C, 228 B, 230 B, 233 B, 840 C, 857 C, 861 B, 864 B, 1651 C, 1655 B, 1655 C, 1659 B, 1664 B, 1692 C, 1811 B, 1812 B, 1830 B, 1830 C, 1831 C, 1833 B, 1839 B, 1844 B, 2179 B, 2299 B, 2300 B, 2300 C, 2301 C y 2306 B; los funcionarios que las integraron fueron el Presidente, el Secretario y los Escrutadores nombrados como propietarios ya que estos coinciden tanto en las Actas de la Jornada Electoral, como en el Encarte publicado el 5 de julio de mil novecientos noventa y siete. Además se puede observar en autos que en las hojas de incidentes los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad tanto el Acta de la Jornada Electoral como la hoja de incidentes, no habiendo objeción alguna de su parte para la integración de las mencionadas mesas directivas de casilla, por lo que se llega a la conclusión que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso e) de la ley procesal invocada, en consecuencia el agravio hecho valer por el impugnante respecto a las casillas señaladas carece de sustento, por lo que respecto a las casillas mencionadas no se configuró el agravio hecho valer por el partido político actor.
b) Por lo que se refiere a las casillas: 187 C, 206 B, 207 EX, 208 B, 211 B, 213 C, 216 C, 231 B, 232 B, 840 B, 865 B, 866 B, 866 EX, 1651 B, 1662 B, 1692 B, 1693 B, 1695 B, 1803 B, 1823 B, 1827 B, 1826 B, 1827 C, 1831 B, 1832 B, 1834 C, 1835 B, 1837 B, 1841 C, 1845 B, 1880 C, 1881 B, 2177 C, 2180 B, 2299 C y 2305 B, es preciso señalar que conforme a lo establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si no se instala la casilla conforme a lo señalado por el artículo 212 del Código electoral invocado, a las 8:15, se debe proceder a la instalación e integración de las mesas directivas de casilla de la forma siguiente: para la sustitución de funcionarios si estuviera el Presidente este designara a los que integraran la mesa en primer término recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes que estuvieran presentes para los que falten y en ausencia de los funcionarios designados se hará de entre los electores que se encuentren en la casilla, si no estuviera el Presidente, pero sí el Secretario, éste será el que ejercerá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a la integración de la misma, si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero sí alguno de los escrutadores éste asumirá las funciones de Presidente e integrará la casilla conforme se ha señalado con anterioridad, si nada más estuvieran los suplentes uno será el Presidente el otro el Secretario, y el otro el primer Escrutador, procediendo a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios dentro de los electores que estuvieren presentes, finalmente, en caso de que no asistiera ningún funcionarios de los facultados para la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, ahora bien si a las 10:00 horas el personal del Instituto Federal Electoral por razones de distancia o de dificultad en las comunicaciones no pudieran intervenir oportunamente, serán los representantes de los Partidos Políticos los que designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla seleccionándolos de entre los electores presentes.
En este contexto, se puede deducir que en relación a la causal de nulidad en estudio, del análisis de las respectivas copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral que obran en autos, del cotejo que se hizo de los nombres de los funcionarios electorales que aparecen en las mismas, así como en la publicación oficial de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del 5 de julio del año en curso, de las respectivas listas nominales, y también de las Hojas de incidentes que obran en autos, se observa que las sustituciones de funcionarios se realizaron conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; precisando que en las Hojas de incidentes de las casillas: 187 C, 207 EX, 216 C, 232 B, 865 B, 866 B, 1651 B, 1662 B, 1692 B, 1803 B, 1823 B, 1827 B, 1826 B, 1837 B, 1841 C, 1845 B, 1880 C, 1881 B, 2177 C, 2180 B y 2299 C se asentaron los cambios efectuados respecto de los integrantes de las mesas directivas de casillas explicando que el motivo de las sustituciones se dijo, que por que no se había presentado alguno o alguno de ellos, teniendo que proceder conforme a lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para instalar la casilla y la mesa directiva de la misma, quedando plasmada la firma de conformidad de los partidos políticos; y en especial se destaca que la del representante del Partido Político impugnante.
En cuanto a la sustitución de los funcionarios de casilla es aplicable el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral número 91 que a la letra dice:
...
c) Respecto de la casillas: 158 B, 1669 B se puede observar tanto en el Acta de la Jornada Electoral como en la Hoja de Incidentes que no hubo un segundo escrutador, y el representante de dicho partido no hizo notar su desacuerdo respecto de la instalación de las mesas directivas de casillas por este motivo.
Si bien, el Partido actor al impugnar la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código de la materia se inconformó con la designación y suplencia de los funcionarios que integraron las casillas lo anterior no actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que al respecto es preciso señalar que la función que desempeñan los escrutadores durante el desarrollo de la Jornada Electoral es limitada ya que su función consiste en contar las boletas depositadas en las urnas y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal, contar el número de votos emitidos para cada candidato, fórmula o lista nominal, y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que se les encomienden. Actividades que debe desarrollar bajo la supervisión del Presidente de la casilla que es a quien se le atribuye directamente la práctica del escrutinio y cómputo, por lo que se debe entender que las actividades de los escrutadores son meramente de auxilio o apoyo, sin que lo anterior implique una irregularidad trascendente que impida el correcto desempeño de los funcionarios de casilla, y que con por este motivo se vea afectada la votación.
Llegando de este modo a la conclusión de que la integración de las mesas directivas de casilla se realizó adecuadamente, ya que las personas que ocuparon los cargos son de las aprobadas por la autoridad electoral, y que además ocuparon sus cargos conforme lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto las documentales mencionadas tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 16 en relación con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 1 inciso a), y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así esta Sala Regional considera que no existió una indebida integración de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral como pretende hacer valer el actor, y se precisa que en las casillas señaladas en éste párrafo no se actualiza de ninguna manera la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la ley procesal invocada, concluyendo que no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas.
d) Se debe también hacer una precisión respecto a las siguientes casillas: 158 C, 213 B, 1800 B y 1807 C en las que los funcionarios que integraron las mesas directivas el seis de julio no son los que aparecen en el listado oficial publicado el cinco de julio y que fungieron como tales, lo anterior por que fueron tomados de acuerdo a las listas de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, así como de las de funcionarios que por causas supervenientes no pudieran ocupar su cargo hasta el día de la Jornada Electoral, lo cual no actualiza la causal de nulidad en estudio ya que de las Actas de la Jornada Electoral se puede observar la integración de la mesa directiva conforme a lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de las Hojas de Incidentes que el Partido Político impugnante no objetó de ninguna manera su integración, además de que las personas que realizaron las funciones en las casillas mencionadas aparecen en las listas de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, o bien en las de funcionarios que por causas supervenientes no pudieran ocupar su cargo hasta el día de la Jornada Electoral antes mencionadas, por lo que se deduce que el agravio invocado por el actor no constituye una causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso e) de la ley procesal invocada, en consecuencia procede declarar infundado dicho agravio respecto de las casillas que han quedado detalladas.
Por último respecto a la casilla 1822 C, habiendo hecho el cotejo de la publicación oficial de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, así como de las Actas de la Jornada Electoral y del respectivo listado nominal, se advierte que en efecto en la mencionada casilla intervino una persona distinta a las determinadas por el órgano electoral competente ya que esta no aparece en ninguno de los listados a los que se ha aludido con anterioridad; existiendo la presunción que la persona que se desempeño con tal carácter fue designado por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en uso de las facultades que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de entre los electores presentes, al tratarse de una persona que se desempeñó como segundo escrutador haciendo una interpretación en cuanto a las labores que realiza este funcionario y que siempre son bajo la supervisión del Presidente de la casilla a quien se le atribuye de manera directa el escrutinio y cómputo de los votos, se concluye que esto no influye en el correcto desempeño de la casilla para recibir la votación, tan es así que de las hojas de incidentes de la mencionada casilla se puede corroborar que no hubo inconformidad por parte de los representantes de los Partidos Políticos, y en especial del impugnante a cerca de la instalación de la mesa de casilla. Además en el propio artículo 213, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que se podrán habilitar a los funcionarios ausentes con los propietarios que estuvieran presentes y si no se encontraran habilitando a los suplentes presentes para los que hicieran falta y en último caso designar a algún elector que se encuentre en la casilla, por lo anterior y por las consideraciones expuestas, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas.
XI.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación."
En el agravio VI del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"VI.- En estas casillas existió error o dolo en el cómputo de los datos que es determinante para el resultado de la votación, al falsear los contenidos de las urnas en relación a los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en las siguientes casillas: 154B, 154C, 155B, 157B, 158B, 158C, 159B, 160B, 160C, 161C, 162B, 163C, 164C1, 165B, 166B, 166C, 167B, 168C, 169B, 170C, 171B, 172B, 173B, 174B, 175B, 177B, 177C, 178B, 178C, 183ESPECIAL, 185B, 185CONTIGUA, 186C, 187BASICA, 187CONTIGUA, 189B, 189C, 192B, 192C, 193B, 197C, 198B, 198C, 199C, 200B, 201BASICA, 201C, 202B, 2 203BASICA, 203EXT., 204B, 204C, 205B, 205C, 206B, 207C, 207EXT., 208B, 209B, 211B, 213B, 213C, 215B, 215C, 216C, 219B, 220B, 221B, 228B, 226B, 226C, 228B, 229B, 230B, 231B, 232B, 233B, 838B, 840B, 840C, 841C, 857C, 858B, 858C, 859B, 861B, 862B, 864B, 865B, 866B, 866EXT., 1651B, 1651C, 1653C, 1655B, 1655C, 1657C, 1659B, 1659C, 1660C1, 1662B, 1663B, 1664C, 1664B, 1665B, 1666C, 1668B, 1669B, 1691B, 1692B, 1692C, 1693B, 1693C, 1695B, 1800B, 1803B, 1803C, 1807C, 1810C, 1811B, 1812B, 1822C, 1823B, 1825C, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1832B, 1833, 1834C, 1835B, 1867B, 1837B, 1839B, 1941B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300 B, 2300C, 2301C, 2303B 2305B y 2306B.
La violación de lo establecido en los artículos 217, 218, 226, 227, 229, 230, 231, 232, 233, y 234 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado por el hecho de que gran cantidad de casilla en el escrutinio y cómputo haya mediado dolo en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expreso la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular; por lo que debe ser sancionada la actividad con la declaración de nulidad de votación recibida en esas casillas.
Causa agravio al partido que represento el hecho que en el escrutinio y cómputo se hubiere presentado errores por ser falsa la información de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto resultan ser producto de una imaginación (fraude) las cifras resultantes de este sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del partido de la revolución democrática en forma grave.
Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparecen que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos totales, ya que ello constituye un error grave en el cómputo de los votos que impiden conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos de cada partido, según criterio sostenido por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994 en su tesis número 71 que a la letra dice:
Error o dolo en la computación de los votos análisis de la causal de nulidad cuando aparecen en blanco datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos que aprecia un espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, numero de boletas sobrantes e inutilizadas total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas así como de cualquiera otra de las pruebas documentales que obra en autos a fin e establecer si de ella se desprende el dato faltante o ilegible, o si del cotejo que se haga de los restantes datos contenido en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existe entre los mismo no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla b) no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el acta que comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y el numero de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados en manera irregular, inciso c) cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como de votos sustraidos de la urna y los mismos que no puedan substraerse de ningún otro documento publico que obra en el expediente se considera que vulnera el principio de certeza por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla.
Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo en los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia la formula de los candidatos registrados por el pri y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados en manera irregular son los que resultan en ellas discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna ello por estimarse que la diferencia resultantes se traduce en un error del cómputo de los votos.
Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional debe de tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación al efecto se ofrecen como pruebas las documentales publicas las consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes señalado así como señaladas así como el acta de cómputo del Consejo Distrital."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes esta Sala considera conveniente recordar que el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Por su parte los artículos 227 y 228 del código de la materia, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo, y asimismo, el artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos.
A su vez el artículo 232 del referido código, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.
Por último artículo 233 del código en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmaran, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta señalando los motivos de la misma.
De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente, que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contaran los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, acto seguido, se levantara el acta final de escrutinio y cómputo, la que firmara sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando medie dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que el promovente del Juicio de Inconformidad acredite los siguientes extremos: a) que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y b) esto sea determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, "el error" debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el "dolo" es una conducta que lleva implícito el engaño fraude, simulación o mentira.
Al efecto son aplicables con base en el artículo Quinto Transitorio del derecho que adiciono de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996: jurisprudencias identificadas con los numerales 8 y 12 en la Memoria 1994 publicada por este tribunal, sustentadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral durante el Proceso Electoral de 1991.
...
Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o el dolo serán "determinantes" para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.
En el criterio cuantitativo o aritmético, el error o el dolo serán determinantes, cuando de los rubros correspondientes a: "boletas recibidas" y "ciudadanos inscritos en la lista nominal", que se obtienen del Acta de la Jornada Electoral y que deben ser tomados en consideración puesto que de ellos se derivan los datos que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo, y de los relativos a: "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista y "votación emitida y depositada en la urna", que se obtienen del Acta de Escrutinio y Cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de los votos obtenidos por dos partidos que obtuvieron la mayor votación en la casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Conforme el criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegalidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, y que por tanto se atenta contra dicho principio rector consagrado en los artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.
En este orden de ideas, se puede advertir que el actor solamente señala hechos que considera que son configuratorios de la causal en estudio pero no puntualiza ni concretiza las diferencias en el escrutinio y cómputo, por virtud de las cuales se deba declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, es por ello, que en términos de lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la deficiencia en la manifestación de su agravio, se procederá a analizar el contenido de cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, con la finalidad de verificar si en los datos asentado sean las mismas existen discrepancias y en su caso, apreciar si se incurrió en algún error al realizar el escrutinio y cómputo y además, establecer si el mismo resulta determinante para el resultado de la votación y ello, resulta determinante para el resultado de la votación y ello pueda traer como resultado, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, en términos del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley antes citada.
Para el debido estudio de esta causal se deben seguir los siguientes pasos:
1).- Se cotejarán los rubros de "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Boletas extraídas de la urna" y "Votación emitida", rubros que deben coincidir en su totalidad.
De haber discrepancia entre estos rubros se considera la existencia de un error. De diferir los tres rubros se tomará como error la diferencia existente entre la mayor y menor cantidad.
2).-Se determinará el mayor y menor número de boletas computadas.
Para conocer el mayor número de boletas computadas, se tomarán dos elementos, siendo siempre el primero de ellos el correspondiente a "Boletas sobrantes e inutilizadas" y el otro será la cantidad mas alta de entre "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Boletas extraídas de la urna" o "Votación emitida".
Para conocer el menor número de boletas computadas se tomarán dos elementos, siendo siempre el primero de ellos el correspondiente a "Boletas sobrantes e inutilizadas" y el otro la cantidad menor de entre "Electores que votaron conforme a la lista nominal", "Boletas extraídas de la urna" y "Votación emitida".
En caso de que los tres rubros que se señalan como segundo elemento el mayor y menor número de boletas computadas coincidirán.
También es pertinente mencionar que la diferencia entre mayor y menor número de boletas computadas siempre coincide con la diferencia a que se refiere el punto primero.
3).- Se procederá a cotejar entre:
- Mayor y menor número de boletas computadas;
- Boletas recibidas con mayor número de boletas y
- Boletas recibidas con menor número de boletas computadas.
El error que se tomará en cuenta será la mayor diferencia existente del anterior cotejo.
4).- El error existente o mayor diferencia se comparará con la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la más alta votación en la casilla para conocer si es o no determinante para el resultado de la votación el error.
Ahora bien, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, a las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se les confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cifras que a continuación se indican.
Para efectos de identificación en la tabla, se subrayan los dos rubros que dan origen a la mayor diferencia.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS COMPUTADAS | MAYOR DIFERENCIA | DIFERENCIA ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR | |
|
|
|
|
|
|
| MENOR No | MAYOR No |
|
|
158 B | 406 | (390) | 218 | 218 | 216 | 180 | 396 | 398 | -10 | 35 |
158 C | 407 | (391) | 227 | - | 227 | 184 | 411 | 411 | +4 | 38 |
163 C | 639 | 623 | 292 | 296 | 296 | 344 | 636 | 640 | 4 | 6 |
168 C | 737 | 722 | 436 | 434 | 434 | 299 | 733 | 735 | -4 | 14 |
169 B | 421 | 483 | 315 | - | 315 | 188 | 503 | 503 | +82 | 44 |
170 C | 1000 | 484 | (264)
| - | 264 | - | - | - | - | 3 |
173 B | 760 | 744 | (364) | - | 351 | - | - | - | - | 26 |
174 B | 687 | (671) | 330 | - | 330 | 352 | 682 | 682 | -5 | 56 |
185 C | - | 727 | 436 | 437 | 439 | 328 | - | - | - | 2 |
187 B | 471 | 406 | 242 | 28 | 240 | 182 | 422 | 424 | -49 | 10 |
187 C | 423 | 407 | 249 | 249 | 249 | 174 | 423 | 423 | 0 | 8 |
201 B | 530 | 530 | 271 | 257 | 273 | 544 | 801 | 817 | +287 | 59 |
203 EX | 370 | 354 | 194 | - | 194 | 178 | 372 | 372 | +2 | 12 |
204 B | 417 | 401 | 174 | 4 | 174 | 242 | 416 | 416 | -1 | 3 |
204 C | 417 | (402) | 166 | 174 | 165 | 245 | 410 | 419 | 9 | 13 |
205 B | 475 | 459 | 196 | 196 | 196 | 279 | 475 | 475 | 0 | 104 |
205 C | 474 | 459 | 164 | 164 | 164 | 311 | 475 | 475 | +1 | 67 |
206 B | 422 | 422 | 190 | 188 | 188 | 250 | 438 | 440 | +18 | 63 |
207 C | 401 | 386 | 206 | 207 | 207 | 195 | 401 | 402 | +1 | 63 |
207 EX | 350 | 334 | 218 | - | 218 | 132 | 350 | 350 | 0 | 49 |
208 B | 498 | (481) | 293 | - | 294 | 204 | 497 | 498 | -1 | 6 |
211 B | 514 | 499 | 240 | - | 240 | 274 | 514 | 514 | 0 | 136 |
213 B | 444 | 428 | 218 | - | 214 | 226 | 440 | 444 | -4 | 72 |
213 C | 444 | (428) | (216) | 220 | 220 | 213 | 429 | 433 | -15 | 94 |
216 C | 474 | 458 | 247 | - | 252 | 228 | 475 | 480 | +6 | 40 |
220 B | 381 | 365 | 274 | 276 | 272 | 107 | 379 | 383 | 4 | 115 |
226 B | 476 | 460 | 227 | 227 | 227 | 249 | 476 | 476 | 0 | 100 |
226 C | 477 | 461 | 226 | 226 | 226 | 250 | 476 | 476 | -1 | 94 |
228 B | 716 | 700 | 361 | - | 376 | 355 | 716 | 731 | +15 | 183 |
229 B | 617 | 601 | 231 | 231 | 231 | 386 | 617 | 617 | 0 | 90 |
230 B | 506 | 490 | 196 | - | 183 | - | - | - | - | 88 |
231 B | 325 | 309 | 203 | - | 204 | 120 | 323 | 324 | -2 | 9 |
*232 B | 603 | - | 274 | - | 360 | 335 | 609 | 695 | +92 | 182 |
233 B | 393 | 377 | 179 | 179 | 179 | 214 | 393 | 393 | 0 | 66 |
840 B | 497 | 481 | 255 | 255 | 255 | 242 | 497 | 497 | 0 | 15 |
840 C | 498 | 482 | 250 | 250 | 255 | 248 | 498 | 503 | +5 | 6 |
857 C | 534 | 518 | (149) | - | 150 | 386 | (535 | (536) | +2 | 21 |
861 B | 650 | 634 | 251 | 508 | 246 | 792 | 1038 | 1300 | +650 | 49 |
864 B | 448 | 432 | 157 | 157 | 155 | 287 | 442 | 444 | -6 | 65 |
865 B | 425 | 409 | 162 | - | 162 | 263 | 425 | 425 | 0 | 63 |
866 B | 334 | 318 | 170 | 170 | 170 | 163 | 333 | 333 | -1 | 104 |
866 EX | 381 | 367 | 267 | 267 | 233 | 155 | 388 | 422 | +41 | 78 |
1651 B | 616 | (601) | 327 | 324 | 324 | 290 | 614 | 617 | 3 | 14 |
1651 C | 617 | 601 | 299 | 3 | 299 | 321 | 620 | 620 | +3 | 24 |
1655 B R.P. | 485 | 470 | 235 | - | 235 | 250 | 485 | 485 | 0 | 9 |
1655 C | 486 | 470 | (224) | - | 225 | 261 | (485) | 486 | -1 | 21 |
1659 B R.P. | 487 | 473 | 208 | 208 | 208 | 281 | 489 | 489 | +2 | 27 |
1662 B | 446 | 431 | 193 | 193 | 199 | 248 | 441 | 447 | 6 | 7 |
1664 B | 603 | 587 | 337 | 336 | 336 | 265 | 601 | 602 | -2 | 4 |
1669 B | 478 | 462 | 168 | 168 | 168 | 168 | 336 | 336 | -142 | 5 |
1692 B | 513 | 500 | 153 | 1 | 153 | 360 | 513 | 513 | 0 | 26 |
1692 C | 517 | 501 | 139 | 139 | 139 | 378 | 517 | 517 | 0 | 18 |
1693 B | 585 | 569 | 268 | 362 | 370 | 216 | 484 | 586 | 102 | 84 |
1695 B | 537 | 533 | 313 | 316 | 326 | 312 | 625 | 638 | +101 | 66 |
1800 B | 543 | 528 | 269 | 274 | 274 | 276 | 545 | 550 | +7 | 2 |
1803 B | 701 | 685 | 441 | 417 | 430 | 260 | 677 | 701 | -24 | 21 |
1807 C | 682 | 666 | 352 | 11 | 352 | 330 | 682 | 682 | 0 | 16 |
1811 B | 561 | 545 | 336 | 336 | 336 | 225 | 561 | 561 | 0 | 4 |
1812 B | 557 | 542 | 333 | 4 | 336 | 224 | 557 | 560 | +3 | 26 |
1822 C | 450 | 461 | 254 | - | 254 | 223 | 477 | 477 | +27 | 3 |
1823 B | 742 | 726 | 469 | - | 469 | 273 | 742 | 742 | 0 | 117 |
1826 B | 736 | 719 | 350 | 350 | 350 | 315 | 665 | 665 | -71 | 21 |
1827 B | 525 | 509 | 250 | - | 249 | 275 | 524 | 525 | -1 | 36 |
1827 C | 525 | 509 | 255 | 264 | 266 | 270 | 525 | 536 | +11 | 8 |
1830 B | 698 | 682 | (322) | 328 | 328 | 370 | 692 | 698 | -6 | 105 |
1830 C | 680 | 682 | 302 | 305 | 305 | 392 | 694 | 697 | +17 | 102 |
1831 B R.P. | 443 | 427 | 238 | 15 | 240 | 196 | 434 | 436 | -9 | 12 |
1831 C | 444 | 428 | 234 | 234 | 234 | 210 | 444 | 444 | 0 | 26 |
*1832 B | - | - | - | - | 243 | 426 | 669 | 669 | - | 25 |
1833 B | 429 | 413 | 189 | - | 189 | 240 | 429 | 429 | 0 | 381 |
1834 C | 486 | 470 | 283 | 283 | 283 | 203 | 486 | 486 | 0 | 10 |
1835 B | 689 | 671 | (404) | - | 407 | - | - | - | - | 62 |
1837 B | 479 | 462 | 267 | 267 | 267 | 212 | 479 | 479 | 0 | 23 |
1839 B R.P. | 718 | 702 | 356 | 358 | 358 | 362 | 718 | 720 | +2 | 45 |
1841 C R.P. | 470 | (458) | (164) | - | 164 | - | - | - | - | (38) |
1844 B | 446 | (434) | 148 | 139 | 146 | 302 | 441 | 450 | 9 | 15 |
1845 C | 483 | 468 | 150 | 147 | 147 | 334 | 481 | 484 | 3 | 8 |
1880 C | 511 | 496 | 125 | 125 | 125 | 386 | 511 | 511 | 0 | 40 |
1881 B | 427 | 471 | (216) | - | 216 | 272 | 488 | 488 | +61 | 66 |
2177 C | 412 | (396) | 171 | 171 | 171 | 241 | 412 | 412 | 0 | 38 |
2179 B | 512 | 496 | 205 | 209 | 209 | 203 | 408 | 412 | -104 | 130 |
2180 B | 583 | 567 | 297 | 298 | 298 | 285 | 582 | 583 | -1 | 62 |
2299 B | 394 | 378 | 200 | - | 203 | 194 | 394 | 397 | +3 | 129 |
2299 C | 394 | 378 | 187 | 185 | 185 | 207 | 392 | 394 | -2 | 108 |
2300 B | 619 | 603 | (300) | - | 301 | 318 | 618 | 619 | -1 | 111 |
2300 C | 619 | 603 | 293 | 287 | 287 | 326 | 613 | 619 | -6 | 123 |
2301 C | 599 | 583 | 213 | 213 | 211 | 193 | 404 | 406 | -195 | 137 |
2303 B R.P. | 625 | 609 | 350 | 350 | 350 | 275 | 625 | 625 | 0 | 219 |
2305 B | 647 | 631 | 600 | - | 303 | 604 | 907 | 1204 | +557 | 217 |
2306 B | 578 | 562 | 339 | 339 | 339 | 239 | 578 | 578 | 0 | 124 |
En primer lugar cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla se les entregaran las boletas que serán usadas el día de la jornada electoral, al de los electores que figuren en la lista nominal correspondiente; por su parte el artículo 218 párrafo 5 del cuerpo legal invocado establece que los representantes de los partidos políticos podrán ejercer su voto en la casilla en la que estén acreditados, en seguimiento de lo anterior el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo por el que determinó que dado que existían 8 partidos políticos que contenderían en las elecciones del pasado 6 de julio y que cada uno de éstos podía tener hasta dos representantes en cada casilla, se entregarían 16 boletas adicionales a cada presidente de mesa directiva, acuerdo publicado el 8 de mayo de 1997 en el Diario Oficial de la Federación. Debido a lo anterior en el rubro de boletas recibidas aparece un número mayor al de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Por otra parte, cabe señalar que entre de los datos que los Presidentes de Mesa Directiva de Casilla deberían de asentar en las actas de la jornada electoral se encuentra el correspondiente al número de boletas recibidas, así como el número de folio inicial y final que se encuentra en el talón al que se encuentran adheridas las boletas. Al respecto es conveniente destacar que en uso de sus atribuciones y con objeto de garantizar el principio de certeza que debe regir el proceso electoral esta sala procedió a verificar que el número asentado de boletas recibidas coincidiera con las que se obtendrían tomando en cuenta el número de folio, pudiendo detectar que en la casilla 1832 B no se anotó el número de boletas recibidas.
Ahora bien, en algunas casillas se asienta un número mayor o menor de boletas recibidas en comparación con el del número de electores inscritos en la lista nominal más las dieciséis boletas adicionales, ello no causa perjuicio alguno a los partidos contendientes, toda vez que la ley precisa que las boletas sobrantes serán inutilizadas en su oportunidad por los miembros de las mesas directivas de casilla, siendo aplicable con base en el artículo Quinto Transitorio del Decreto que reformo la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 y la jurisprudencia sustentada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, identificada con el numeral 3 de la Memoria de 1994 con el título: "Boletas, su entrega con mayor número de electores no causa perjuicio al recurrente".
Por otra parte, es pertinente mencionar que en las casillas 158 B, 158 C, 174 B, 204 C, 208 B, 213 C, 1651 B, 1841 C, 1844 B, 2177 C, en las actas de la jornada electoral tampoco se anotó el número de electores inscritos en la lista nominal, apareciendo dicho rubro en blanco, por lo cual esta sala también con objeto de dar certeza al proceso electoral procedió a determinar el dato tomándolo de las listas nominales respectivas y asentándolo entre paréntesis.
Además de lo anterior es conveniente establecer que en las casillas 160 C, 858 C, 1668 B y 1843 C, en el acta de Escrutinio y Cómputo y se dejó en blanco por la mesa directiva el número de electores que votaron, sin embargo, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución se procedió a determinar dicho número tomándolo de las listas nominales y se anotó entre paréntesis en el rubro respectivo de la tabla.
También es pertinente precisar que en las casillas 158 C, 169 B, 174 B, 203 EX, 207 EX, 208 B, 211 B, 213 B, 216 C, 228 B, 231 B, 232 B, 857 C, 1655 B, 1655 C, 1822 C, 1823 B, 1827 B, 1832 B, 1833 B, 1835 B, 1841 C, 1881 B, 2299 B, 2300 B, 2305 B, los integrantes de la mesa directiva omitieron asentar el número de boletas extraídas de la urna, pero tomando en cuenta los demás datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, como son "boletas sobrantes", "electores que votaron" y "votación emitida", se observa que dichos elementos y el de boletas recibidas son aproximados, por lo que se puede considerar no indispensable el dato no asentado para deducir el posible error existente.
Una vez formuladas las anteriores precisiones, se procede a determinar si existió error en el cómputo y escrutinio.
A tal efecto se hace especial señalamiento de la casilla 166 C, en donde en el rubro de boletas extraídas de la urna aparece 25, a este respecto la Sala considera que dicha cantidad es inverosímil dentro del contexto del escrutinio y cómputo de la propia casilla, ya que por un lado aparece que votaron un número mucho mayor de electores, y que la votación emitida corresponde también a una cantidad mucho mayor, a las que se aproximan entre sí y por tanto no es dable que se hayan extraído solo 25 boletas y se haya cuantificado para los partidos una suma mayor de votos, por lo que dicha cantidad debe ser soslayada ya que es indudable se cometió un error al anotarla y posiblemente los integrantes de las mesas directivas estimaron que en este rubro se debería anotar las boletas que ellos consideraron faltantes, pero que no debe configurar el que se requiere para anular la votación recibida en casilla y por tanto se debe determinar la existencia del error a que se refiere la ley, con los demás datos.
Es importante destacar que en la casilla 185C no se contó con el número de boletas recibidas, por lo que esta sala se encuentra en la imposibilidad de cotejar este dato con mayor y menor número de boletas computadas, sin embargo dada la similitud entre "electores que votaron", "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", solo por esta casilla no puede realizarse pronunciamiento alguno.
Una vez establecido lo anterior, es conveniente precisar que se determinó la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la votación más alta en cada casilla impugnada, diferencia que se asentó en la última columna de la tabla. Del análisis del rubro denominado "mayor diferencia", se observa que existió en la mayoría de las casillas error, sin embargo como ya se ha señalado no basta que exista el error para nulificar la votación recibida en casilla, sino que además con base en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) se requiere que éste sea determinante para el resultado de la elección.
Atendiendo al criterio cuantitativo se observa que sólo en las casillas: 201 B, 861 B, 1669 B, 1695 B, 1803 B, 1826 B, 1827 C, 2301 C, 2305 B, el error existente y que se identifica en el rubro de "mayor diferencia", es superior a la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la más alta votación en la correspondiente casilla, por lo que es procedente se anule la votación emitida en dichas casillas, pero solo por el principio de Mayoría Relativa por el cual fue admitida la impugnación, toda vez que resulta determinante para el resultado de la votación.
Por lo que se refiere al aspecto cualitativo esta Sala considera que en las casillas 173 B, 230 B (Mayoría Relativa) y 1841 C (Representación Proporcional), existen elementos que dan lugar a considerar que existió un desaseo generalizado en el escrutinio y cómputo ya que se dejaron en blanco los rubros, como son " boletas extraídas de la urna" y "boletas sobrantes e inutilizadas" e incluso en algunas "boletas recibidas" o total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal" por lo que si bien no se puede cuantificar el error, también no es posible deducirlos de otros elementos por lo que se debe anular la votación de estas casillas, pero solo por el principio por el que se admitió la impugnación, que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo.
Por último, el partido político actor solicito la nulidad de la votación en las casillas 169 B, 213 B, 228 B, 231 B, 865 B, 1823 B, 1832 B, 1833 B, sin embargo, en caso de haber existido error alguno durante el escrutinio y cómputo, dicho error se subsanó al haberse realizado escrutinio individual de casilla ante el Consejo Distrital, ya que las cantidades que se tomaron para el cómputo distrital son las que se determinaron en dichos escrutinios individuales ante el consejo y no las que aparecían en las actas de escrutinio y cómputo de casilla por lo que sería ilógico que se analizara un posible error que con una actuación posterior quedó sin efecto. Ya que cuando se realiza el escrutinio individual de casilla ante el Consejo, éste escrutinio sustituye al que se realizó en la casilla.
Por último, mención especial merece el caso de las casillas especiales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ellos pueden sufragar los electores en tránsito ya sea en la elección de Diputados por ambos principios o sólo por el Principio de Representación Proporcional dependiendo si se encuentran en su distrito o en su circunscripción.
Para ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1997 determinó que se entregarían en casillas especiales 750 boletas, y que para distinguir los votos se anotarían las leyendas Mayoría Relativa, "MR", Representación Proporcional, "RP", y cuando no apareciera ninguna leyenda, se tomaría por ambos principios.
Ahora bien, para efectos del escrutinio y cómputo en casillas especiales lo anterior lo vuelve más complejo que en las casillas básicas, contiguas y extraordinarias, ya que no existe previamente una lista nominal y se elaborará una lista de electores en tránsito en la que se registrará el principio por el cual se votó.
En este mismo orden de ideas cabe mencionar que en el modelo de acta de electores en tránsito aparecen tres rubros para conocer el tipo de elección por el que votarán los electores, "Diputados de Mayoría Relativa", o "Diputados Representación Proporcional", en los cuales deben registrarse el tipo de elección por el que se sufragó. Del análisis de las actas de electores en tránsito se observó que en las mesas directivas de casilla no se siguió un criterio único. En efecto si un elector tenía derecho a votar por el Principio de Mayoría Relativa, también su voto cuenta por representación proporcional, sin embargo se pudo observar que en dichas actas de electores en tránsito se marcó sólo que algunos electores habían votado en elección de Diputados de Mayoría y en otros electores se marcó que habían votado por ambos principios. Lo anterior da como resultado que tratar de conocer el número de electores que votaron por la elección de Diputados de Representación Proporcional se pudo ocasionar confusión, ya que se debe sumar el total de ciudadanos que votaron por Mayoría Relativa a los que votaron por representación exclusivamente, pero sí en algunos ciudadanos se registro por ambas elecciones se cuantificaría dos veces.
Por otra parte en las Actas de Escrutinio y Cómputo se establece que se anotará el número de boletas extraídas de la urna, en principio se podría pensar que se anotaría el total de boletas extraídas sin importar el principio por el cual se votó con base en el artículo 229 párrafo 1, inciso d), por lo que en el rubro de las actas de escrutinio y cómputo de ambos principios la cantidad debería ser la misma, sin embargo del análisis de dichas actas se pudo observar que algunas mesas directiva de casilla en anotó el mismo número y en otras mesas directivas se anotó cantidades diversas, lo cual nos hace suponer que primeramente se clasificaron las boletas y posteriormente se anotó el número de boletas extraídas.
Por lo que se refiere al rubro de boletas sobrantes al haberse entregado un total de 750 boletas y utilizarse para ambos principios, la cantidad de boletas sobrantes deben ser igual en ambos principios, sin embargo en algunas mesas directivas de casilla se anotaron cifras diferentes. Por lo cual para poder determinar la existencia de un posible error se deben analizar en su conjunto ambas actas de escrutinio y cómputo.
Así tenemos por ejemplo que en la casilla 183 ES, se anotó en el rubro de boletas extraídas 24 por Mayoría relativa y 209 por Representación Proporcional, respectivamente, lo que hace suponer que primero se clasificaron las boletas y después se anotó este rubro.
Con base en lo anterior, esta sala considera que para realizar el estudio de la causal se debe partir de las siguientes consideraciones:
1.- El número de boletas extraídas de la urna debe ser el mismo en la elección por ambos principios.
2.- El número de boletas sobrantes debe ser el mismo en las elecciones por ambos principios.
3.- El número de boletas recibidas debe ser igual al número de boletas sobrantes más el número total de electores.
Se deben analizar en su conjunto las actas de escrutinio y cómputo de ambas elecciones, siguiendo los siguientes pasos:
A. MAYORIA RELATIVA:
1.- Comparar el número de electores el número de electores que votaron por el principio de mayoría relativa, con el total de la votación emitida en esta elección, debiendo ser los mismos, en caso de existir discrepancias existirá un error.
2.- Se debe conocer cuantos boletas hubiesen sobrado sí sólo se hubiera tratado de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, para ello al total de boletas sobrantes se le disminuirá el número de boletas que utilizaron los electores que votaron solo por el Principio de Representación Proporcional,es decir, se restará al total de boletas sobrantes el número de electores que votaron sólo por representación proporcional, esto nos permitirá saber el número de boletas sobrantes en la elección de Diputados de Mayoría Relativa.
3.- Se adicionará al resultado el número de electores que votaron por mayoría relativa; asimismo se sumará las boletas sobrantes obtenido del primer paso con votación emitida por el principio de Mayoría Relativa. Estos resultados deben coincidir entre sí y con el de boletas recibidas.
En caso de no coincidir se anotarán los diferentes resultados como mayor y menor número de boletas computadas.
4.- Se compararán el mayor y menor número de boletas computadas entre sí y con boletas recibidas, los cuales deben coincidir, en caso de no ser así se tomará la mayor diferencia existente como error.
5.- Finalmente se comparará con la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la más alta votación.
B. REPRESENTACION PROPORCIONAL:
6.- Se comparará el número de electores que votaron sólo por representación proporcional, emitida con la votación emitida en esta elección, en la inteligencia que las cantidades deben ser coincidentes, en caso de diferir existirá un error.
7.- Se deberá obtener el total de electores que votaron en la casilla especial (sumar electores de Mayoría y electores que votaron sólo por Representación Proporcional).
8.- Se sumará el total de boletas sobrantes con la más alta y con la menor cantidad de " total de electores que votaron en la casilla especial", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida por el principio de representación proporcional. Se anotará los resultados como mayor y menor número de boletas computadas.
9.- Se compararán el mayor y menor número de boletas computadas entre si y con boletas recibidas.
10.- La mayor diferencia existente entre los puntos 6 y 9, será el error.
11.- Se cotejará la mayor diferencia con la existente entre los dos partidos que obtuvieron la votación más alta por este principio, para conocer si fue determinante para el resultado de la votación.
A continuación se plasma una tabla en la que se contienen los pasos antes descritos:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS COMPUTADAS | MAYOR DIFERENCIA | DIFERENCIA ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR | |
|
|
|
|
|
|
| MENOR No | MAYOR No |
|
|
183 ES M.R. | 749 | - | 24 | 24 | 24 | 526 (526+209=735) | 759 | 759 | +9 | 9 |
183 ES R.P. | 749 | - | 209 (209+24=283) | 209 | 209 | 526 | 759 | 759 | +9 | 6 |
De lo anterior se desprende que existió un error en la casilla 183 Especial por lo que debe anularse la votación recibida en la misma para la elección de Diputados Federales pero sólo por el principio de Mayoría Relativa, ya que el actor omitió presentar escrito de protesta por lo que se refiere al principio de Representación Proporcional de esta casilla.
De todo lo anterior, se desprende que solo se acredita el agravio por lo que respecta a las casillas de las cuáles como se ha precisado debe anularse la votación y no se configuro el agravio por el resto de las casillas impugnadas.
Como conclusión se precisa que debe anularse por el principio de Mayoría Relativa la votación recibida en las casillas 201 B, 861 B, 1669 B, 1695 B, 1803 B, 1826 B, 1827 C, 2301 C, 2305 B y 183 ESPECIAL; y anularse sólo la votación recibida en la casilla 1841 C únicamente por lo que se refiere a la elección de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional.
XII.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley."
En el agravio VIII del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
" En el caso que nos ocupa, en las casillas 154B, 154C, 155B, 157B, 158B, 158C, 159B, 160B, 160C, 161C, 162B, 163C, 164C1, 165B, 166B, 166C, 167B, 168C, 169B, 170C, 171B, 172B, 173B, 174B, 175B, 177B, 177C, 178B, 178C, 183ESPECIAL, 185B, 185CONTIGUA, 186C, 187BASICA, 187CONTIGUA, 189B, 189C, 192B, 192C, 193B, 197C, 198B, 198C, 199C, 200B, 201BASICA, 201C, 202B, 2 203BASICA, 203EXT., 204B, 204C, 205B, 205C, 206B, 207C, 207EXT., 208B, 209B, 211B, 213B, 213C, 215B, 215C, 216C, 219B, 220B, 221B, 228B, 226B, 226C, 228B, 229B, 230B, 231B, 232B, 233B, 838B, 840B, 840C, 841C, 857C, 858B, 858C, 859B, 861B, 862B, 864B, 865B, 866B, 866EXT., 1651B, 1651C, 1653C, 1655B, 1655C, 1657C, 1659B, 1659C, 1660C1, 1662B, 1663B, 1664C, 1664B, 1665B, 1666C, 1668B, 1669B, 1691B, 1692B, 1692C, 1693B, 1693C, 1695B, 1800B, 1803B, 1803C, 1807C, 1810C, 1811B, 1812B, 1822C, 1823B, 1825C, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1832B, 1833, 1834C, 1835B, 1867B, 1837B, 1839B, 1941B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2300C, 2301C, 2303B 2305B y 2306B.
se permitió sufragar a personas sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no apareció en las listas nominales, en un número tal que altera el resultado final.
"Causa perjuicio a mi representado el que las mesas directivas de casilla se haya permitido sufragar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, violándose flagrantemente lo establecido en los artículos 6, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ello implica violación de la legalidad y la certeza para determinar el número efectivo de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto y lo que alteró el procedimiento y requisito legal para poder votar, lesión similar causa a quien represento, el que en las casillas señaladas se permitiera votar a ciudadanos cuyo nombre no figuraba en la lista nominal."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: Actas de la Jornada Electoral, Actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, Hojas de Incidentes, Acta de Sesión Permanente de Jornada Electoral de fecha 6 de julio de 1997, respecto de las casillas números 158 B,158 C, 163C, 168 C, 169 B, 170 C, 173 B, 174 B, 183 ESP., 187 B, 187 C, 201 B, 203EX, 204 B, 204 C, 205 B, 205 C, 206 B, 207 C, 207EX, 208 B, 211 B, 213 B, 213 C, 216 C, 220 B, 226 B, 226C, 228 B, 229 B, 230 B, 231 B, 232 B, 233 B, 840 B, 840 C, 857C, 861 B, 864 B, 865 B, 866 B, 866EX, 1651 B, 1651 C, 1655, 1655C, 1659 B, 1662 B, 1664 B, 1669 B, 1692 B, 1692 C, 1693B, 1695 B, 1800 B, 1803 B, 1807 C, 1811 B, 1812 B, 1822 C, 1823B, 1826 B, 1827 B, 1827 C, 1830 B, 1830 C, 1831 B, 1831C, 1832 B, 1833 B, 1834 C, 1835 B, 1837 B, 1839 B, 1841 C, 1844B, 1845 C, 1880 C, 1881 B, 2177 C, 2179 B, 2180 B, 2299B, 2299 C, 2300 B, 2300 C, 2301 C, 2303 B, 2305 B y 2306 B, documentales a las que se les otorga valor probatorio al cubrir los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las que se aprecia lo siguiente:
El argumento esgrimido por el promovente respecto a que se permitió sufragar a los electores que no figuraban en la lista nominal o que no contaban con la Credencial para Votar con fotografía, resulta intrascendente, ya que de haberse permitido sufragar a electores que no aparecieron en las Listas Nominales y/o que no tenían credencial para votar, ello hubiese quedado precisado en las Listas Nominales de Electores, en las hojas de incidentes y en las actas finales de escrutinio y cómputo. En el caso concreto como se desprende de la documentación analizada, se observa que fueron firmadas por los representantes del partido actor y no existe evidencia alguna que acredite la causal esgrimida, por lo que debe desestimarse la afirmación del impugnante en el sentido de que se incurrió en la causal de nulidad invocada.
En efecto, del análisis de las Listas Nominales de Electores Definitivas con Fotografía para las Elecciones Federales del 6 de julio de 1997 y de las Hojas de Incidentes, se establece que con excepción de las casillas 1833B, 1844B y 1845C las Hojas de Incidentes fueron suscritas por los representantes del partido actor acreditados ante las mesas de casillas impugnadas por esta causal, no existiendo constancia de que se haya permitido votar a personas que no contaban con Credencial para Votar con Fotografía o bien estar en la Lista Nominal de Electores. En las casillas 170C, 173B, 205B, 207C, 207EX, 230B, 232B, 857C, 864B, 865B, 1662B, 1807C, 1822C, 1831C, 1833B, 1841C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2300B y 2303B no se reportaron incidentes y las números 1692B y 2305B están en blanco.
Respecto a las casillas 158C, 163C, 203EX, 206B, 213C, 220B, 228B, 840B, 1655B, 1659B, 1695B, 1800B, 1811B, 1830B, 1835B y 1844B en las Hojas de Incidentes respectivas se asentó que no aparecieron diversos ciudadanos en las Listas Nominales correspondientes, sin embargo, de ello no se infiere que se les haya permitido sufragar por no aparecer en la Lista Nominal de Electores al no existir constancia en autos.
Por lo que se refiere a las casillas 169B, 174B, 185C, 187B, 201B, 204B, 204C, 205C, 208B, 211B, 213B, 216C, 226B, 226C, 229B, 231B, 233B, 840C, 861B, 866B, 866EX, 1651B, 1655C, 1644B, 1699B, 1692C, 1693B, 1803B, 1812B, 1823B, 1826B, 1827B, 1830C, 1831B, 1832B, 1834C, 1837B, 1839B, 1845C, 2180B, 2299B, 2299C, 2300C y 2306B en las Hojas de Incidentes no se menciona que se haya permitido votar a personas sin la correspondiente credencial o que no aparecieran en la Lista Nominal de Electores.
En otro orden de ideas, en las casillas que adelante se mencionan se dieron los siguientes hechos: en la 168C se recibió un voto omitiendo mencionar si fue sin presentar credencial para votar; en la 183ES se permitió votar a ELOINA COYOTL ESPINOZA a petición de los partidos políticos, entre ellos el partido accionante; en la 187C por "equivocación" se dejó votar a LUCIA REYES CAMACHO; en la casilla 203EX RODOLFO JUAREZ PEREZ votó presentando copia fiel de su credencial y en la 1651C la alusión que se hace a una electora fue por el daño que se apreció en su credencial, lo que no implica que no cumpliera con el requisito de contar con la credencial respectiva. En la lista nominal de electores de la sección 231B se agregó a las CC. PLACIDA CASTILLO PEREZ y SAVINA CORTES SERRANO, en la sección 1659B se agregó al C. JOSE CUAUTLE CIELO.
Lo anterior se corrobora con el cuadro que a continuación se detalla:
CASILLA | PARTIDO 1er. LUGAR PRI | PARTIDO 2o. LUGAR PAN | DIFERENCIA | VOTOS IRREGULARES |
168C | 176 | 162 | 14 | 1 |
183ES | 14 | 4 | 10 | 1 |
187C | 108 | 100 | 8 | 1 |
203EX. | 83 | 71 | 12 | 1 |
1651C | 123 | 99 | 24 | 1 |
231B | 86 | 77 (PRD) | 9 | 2 |
1659B | 75 | 58 | 17 | 1 |
De lo anterior, se llega a la conclusión que si bien se permitió votar ello no es determinante para el resultado de la votación y por lo tanto se establece que el agravio hecho valer por el impugnante resulta intrascendente al no haberse acreditado que se haya permitido sufragar a personas que no contaban con Credencial para Votar con fotografía o que no estuvieran incluidos en la Lista Nominal, en número tal que fuera determinante para que se alterara el resultado de la votación y de ese modo el partido que se encuentra en el segundo lugar pudiera ocupar el primero, en caso de que procediese disminuir en similar cantidad a los votos emitidos en forma irregular a los obtenidos por el que alcanzó la mayoría.
XIII.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada."
En el agravio IX del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"IX.- En tales casillas 154B, 154C, 155B, 157B, 158B, 158C, 159B, 160B, 160C, 161C, 162B, 163C, 164C1, 165B, 166B, 166C, 167B, 168C, 169B, 170C, 171B, 172B, 173B, 174B, 175B, 177B, 177C, 178B, 178C, 183ESPECIAL, 185B, 185CONTIGUA, 186C, 187BASICA, 187CONTIGUA, 189B, 189C, 192B, 192C, 193B, 197C, 198B, 198C, 199C, 200B, 201BASICA, 201C, 202B, 2 203BASICA, 203EXT., 204B, 204C, 205B, 205C, 206B, 207C, 207EXT., 208B, 209B, 211B, 213B, 213C, 215B, 215C, 216C, 219B, 220B, 221B, 228B, 226B, 226C, 228B, 229B, 230B, 231B, 232B, 233B, 838B, 840B, 840C, 841C, 857C, 858B, 858C, 859B, 861B, 862B, 864B, 865B, 866B, 866EXT., 1651B, 1651C, 1653C, 1655B, 1655C, 1657C, 1659B, 1659C, 1660C1, 1662B, 1663B, 1664C, 1664B, 1665B, 1666C, 1668B, 1669B, 1691B, 1692B, 1692C, 1693B, 1693C, 1695B, 1800B, 1803B, 1803C, 1807C, 1810C, 1811B, 1812B, 1822C, 1823B, 1825C, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1832B, 1833, 1834C, 1835B, 1867B, 1837B, 1839B, 1941B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2300C, 2301C, 2303B 2305B y 2306B.
A los representantes de nuestro partido se les impidió su presencia o se les expulso, sin causa justificada.
Causa lesión a mi representado el que en las mesas directivas de casillas en las que se acreditaron representantes de mi partido y en cuyas actas no figuran firmadas es por que los expulsaron, violando los derechos que les consagran en los artículos 200, 213-3, 216-1, 218-5, 221, 225-2, 233-1, 236 y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación como e demuestra en los escritos de protesta, impidiendo la vigilancia de la legalidad en la actuación de estas actualidades implicado trascendentes los resultados por esta situación.
Al efecto se ofrecen como pruebas documentales publicas las consistentes en las actas de instalación y cierre y las actas de escrutinio y cómputo.
Para los efectos de procedibilidad a que se refiere el artículo 51.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y como prueba documental se acompañan al presente copia originales de los escritos de protesta de todas y cada una de las casillas detalladas con anterioridad y que contienen los acuses de recibos correspondientes."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la elección de Diputados Federales, Acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa (respecto e las casillas número 169B, 213B, 228B, 228B, 231B, 865B, 822C y 833B) y Hojas de Incidentes a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de copias certificadas de documentos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, se observa lo siguiente:
a) Por lo que respecta a las casillas 158B, 158C, 163C, 168C, 169B, 174B, 183ES, 185C, 187B, 187C, 201B, 203EX, 204B, 204C, 206B, 208B, 211B, 213B, 213C, 220B, 226B, 226C, 228B, 229B, 231B, 232B, 840B, 861B, 865B, 866B, 866EX, 1651C, 1655C, 1662B, 1669B, 1692C, 1693B, 1695B, 1800B, 1811B, 1812B, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1833B, 1834C, 1835B, 1837B, 1841C, 1844B, 1845C, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2301C y 2306B, del Acta de la Jornada Electoral no se aprecia que se haya hecho constar incidente alguno relacionado con los supuestos previstos en la causal que nos ocupa, es decir que se haya impedido el acceso o expulsado a los representantes de los partidos políticos y en especial al del partido político actor, asimismo del contenido de las Hojas de Incidentes, se desprende que si bien, se reportaron incidentes los mismos no tiene relación alguna respecto al hecho de que se haya impedido el acceso o se haya expulsado a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada, habiendo firmado de conformidad dichos representantes los documentos citados, incluyendo el impugnante y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no se da la existencia de la causal que se analiza.
b) Por lo que respecta a las casillas 170C, 173B, 207C, 207EX, 216B, 230B, 232B, 864B, 1662B, 1807C, 1822C, 1831C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2300C, 2303B, del Acta de Jornada Electoral se aprecia que si bien se asentó que se presentaron incidentes, al no constar la hoja correspondiente a dicha circunstancia, se concluye su inexistencia, por lo que al no existir indicio alguno que nos lleve a concluir que se impidió el acceso o se expulsó a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada, circunstancia no acreditada en autos, esta Sala Regional llega a la convicción de que no se dio el supuesto previsto en el inciso h) del artículo antes citado, lo anterior queda debidamente corroborado con la firma por parte de los representantes de los partidos políticos y en especial el representante del partido accionante del acta de la jornada electoral, además que el partido político actor no ofrece prueba alguna de su parte tendiente a demostrar sus afirmaciones como era su obligación procesal de conformidad con lo establecido por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral invocada.
c) Con relación a la casilla 857 C, del Acta de la Jornada Electoral no se desprende la existencia de incidente alguno, sin embargo es pertinente destacar que el representante del partido accionante estuvo presente durante la apertura y la instalación de la casilla y si bien el mismo no la firmó al cierre, lo anterior no constituye indicio para presumir que se encuadra dentro de los supuestos de la causal que se analiza, máxime que no se elaboró hoja de incidente alguna que señale que se le expulsó y por lo tanto debe entenderse que no se dieron los supuestos previstos en la causal invocada.
d) Respecto de las casillas 2305 B y 1692 B, se destaca que si bien se hace constar en el Acta de la Jornada Electoral la existencia de incidentes, al no establecerse en la Hoja de Incidentes comentario alguno, ya que las mismas se encuentran en blanco, se presume que no se dieron los supuestos de la causal que se analiza.
e) Por cuanto hace a la casilla 205 B del Acta de la Jornada Electoral se aprecia que el representante del partido actor omitió firmarla, sin embargo de la Hoja de Incidente no se reporta este hecho ni se hace observación alguna al respecto, inclusive se aprecia la firma del representante, lo que nos lleva a concluir que no se dan los supuestos previstos en la causal que se analiza.
f) Con relación a la casilla 233 B, se aprecia que a pesar de que en la Hoja de Incidentes se determinó una equivocación en el nombre del representante del partido actor, ello no implica que se le haya impedido el acceso a la casilla y por lo tanto lo anterior no es causa suficiente para tener por acreditada la causal invocada al no darse los supuestos previstos en la misma.
g) Por cuanto hace a la casilla 840 C, del incidente reportado no se desprende que el mismo se relacione con la causal que se analiza, además que no se establece a que partido pertenece el representante a que se hace referencia en el incidente y por lo tanto no se acredita con lo anterior la causal en comento como lo pretende el accionante.
h) En relación a la casilla 865 B, si bien se reporta un incidente, el mismo es en relación al escrutador en su carácter de integrante de la mesa directiva de casilla y no al representante del partido político actor y por lo tanto se concluye que no se dan los supuestos de la causal invocada.
i) Respecto de la casilla 866EX, el incidente a que se hace referencia es respecto del representante del Partido de la Revolución Democrática y en relación a las boletas, no haciéndose referencia alguna en relación con el partido actor ni respecto de la causal invocada.
j) Con relación a las casillas 1651B, 1651C, 1655C y 1803B, de las Hojas de Incidentes se aprecia que se hacen observaciones en relación a circunstancias imputables al representante del Partido Revolucionario Institucional, sin que se haga mención alguna al representante del partido actor y por lo tanto lo anterior no implica que también esta circunstancia sea extensiva al dicho partido, en consecuencia no se acredita la causal a que se ha hecho mención.
k) Por cuanto hace a la casilla 1664B, el incidente a que se hace referencia no implica que se haya impedido el acceso o se haya expulsado a los representes de los partidos políticos y en especial al del partido actor y por lo tanto no se dan los supuestos de la causal invocada.
l) Con relación a la casilla 1823B, si bien existe protesta como se aprecia de la Hoja de Incidentes, la misma no se encuentra enfocada respecto de la causal que se invoca al referirse a circunstancias y hechos diversos a la misma, en consecuencia no se acredita la causal a que se ha hecho mención.
m) Por cuanto hace a la casilla 1831B, de la Hoja de Incidentes se reporta un incidente con el cual se demuestra la presencia del partido político actor, lo que nos lleva a la conclusión de que no se dieron los supuestos de la causal que invocó ni en los términos que pretende hacer valer.
n) Con relación a la casilla 1832B, si bien existe protesta por parte del partido político actor, la misma no va enfocada a la causal en estudio, pero con ella se demuestra la presencia del partido político actor, lo que nos lleva a la conclusión de que no se dieron los supuestos de la causal que invocó y en los términos que pretende hacer valer.
ñ) Con relación a la casilla 1839B, de la Hoja de Incidente se aprecia que hace constar el mismo, pero es con relación al representante del Partido de la Revolución Democrática y no del partido actor y por lo tanto no se dan los supuestos de la causal a que se ha hecho mención.
Habiéndose realizado el estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión que en ningún momento se impidió el acceso de los representantes de los partidos políticos ni se expulsó a ninguno de ellos como lo pretendía hacer valer el partido político actor y por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, configurándose el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas.
XIV.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a:
"Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
En el agravio X del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político actor señala:
"X.- En estas casillas 154B, 154C, 155B, 157B, 158B, 158C, 159B, 160B, 160C, 161C, 162B, 163C, 164C1, 165B, 166B, 166C, 167B, 168C, 169B, 170C, 171B, 172B, 173B, 174B, 175B, 177B, 177C, 178B, 178C, 183ESPECIAL, 185B, 185CONTIGUA, 186C, 187BASICA, 187CONTIGUA, 189B, 189C, 192B, 192C, 193B, 197C, 198B, 198C, 199C, 200B, 201BASICA, 201C, 202B, 2 203BASICA, 203EXT., 204B, 204C, 205B, 205C, 206B, 207C, 207EXT., 208B, 209B, 211B, 213B, 213C, 215B, 215C, 216C, 219B, 220B, 221B, 228B, 226B, 226C, 228B, 229B, 230B, 231B, 232B, 233B, 838B, 840B, 840C, 841C, 857C, 858B, 858C, 859B, 861B, 862B, 864B, 865B, 866B, 866EXT., 1651B, 1651C, 1653C, 1655B, 1655C, 1657C, 1659B, 1659C, 1660C1, 1662B, 1663B, 1664C, 1664B, 1665B, 1666C, 1668B, 1669B, 1691B, 1692B, 1692C, 1693B, 1693C, 1695B, 1800B, 1803B, 1803C, 1807C, 1810C, 1811B, 1812B, 1822C, 1823B, 1825C, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1832B, 1833, 1834C, 1835B, 1867B, 1837B, 1839B, 1941B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2300C, 2301C, 2303B 2305B y 2306B.
Se ejerció violencia física y presión sobre los miembros de la mesa de casilla y sobre los electores.
Causa lesión a mi partido el de la revolución democrática el que durante la votación en las casillas se haya ejercido presión sobre los electores por parte de los representantes de casilla del partido revolucionario institucional y sus promotores del voto ya que ello atenta contra el ejercicio libre y secreto del voto, garantía consagrada constitucionalmente y al cometerse tales irregularidades la representación de mi partido es alterada y el objetivo de certeza es violado con tales actos.
Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que durante el transcurso de la jornada electoral militantes priista se dedicaron a presionar a los electores para que emitieran su sufragio en favor de su partido, con la amenaza de no hacerlo no tendrían los apoyos para becas y fertilizantes hostigando y generando coacción sobre los electores con el objeto de provocar determinada determinante para su resultado en la casilla.
Los anteriores agravios violan flagrantementes los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones sin validad las elecciones libres y autenticas.
Estos hechos resultan determinantes para el resultado de la votación generan incertidumbre sobre la certeza, legalidad e imparcialidad del proceso electoral, causando perjuicio a nuestro partido y desde luego actualizan la hipótesis de nulidad prevista en el inciso i) del articulo 75.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, documentales a las que se les otorga valor probatorio al cubrir los requisitos previstos por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia lo siguiente:
a) Por lo que hace a las casillas 158 C, 163C, 168 C, 169 B, 170 C, 173 B, 174 B, 183 ESP., 187 B, 187 C, 201 B, 203EX, 204 B, 204 C, 205 B, 206 B, 207 C, 207EX, 208 B, 211 B, 213 B, 213 C, 216 C, 220 B, 226 B, 226C, 228 B, 229 B, 230 B, 231 B, 232 B, 233 B, 840 B, 840 C, 857C, 861 B, 864 B, 865 B, 866 B, 866EX, 1651 B, 1651 C, 1655, 1655C, 1659 B, 1662 B, 1664 B, 1669 B, 1692 B, 1692 C, 1693B, 1695 B, 1800 B, 1803 B, 1807 C, 1811 B, 1812 B, 1822 C, 1823B, 1826 B, 1827 B, 1827 C, 1830 B, 1830 C, 1831 B, 1831C, 1832 B, 1833 B, 1834 C, 1835 B, 1837 B, 1839 B, 1841 C, 1844B, 1845 C, 1880 C, 1881 B, 2177 C, 2179 B, 2180 B, 2299B, 2299 C, 2300 B, 2300 C, 2301 C, 2303 B, 2305 B y 2306 B, de las Actas de la Jornada Electoral se aprecia que se reportaron incidentes, los cuales quedaron debidamente determinados en las H0ojas de Incidente que al efecto se levantaron; sin embargo, se destaca que si bien los acontecimientos ocurridos en las casillas de cuenta se pueden considerar como incidentes, los mismos no se refieren a la causal que nos ocupa, toda vez que respecto a este punto no se hizo anotación alguna que refiera a la circunstancia de que se ejerció violencia física sobre los miembros de las mesas directivas de casillas o sobre los electores, aunado al hecho de que los representantes de los partidos políticos incluyendo al impugnante firmaron de conformidad los documentos que se analizaron.
b) Por cuanto hace a la casilla 158B, cabe señalar que si bien del Acta de la Jornada Electoral se aprecia que se reporto incidente, el cual quedo debidamente especificado en la hoja de incidente que al efecto se levantó, se destaca que los acontecimientos ocurridos en dicha casilla podrían llegar a configurar una presión o violencia sobre los miembros de la mesa directiva, sin embargo lo anterior no puede estimarse como determinante para el resultado de la votación, ya que el incidente citado fue de carácter momentáneo.
c) Respecto de la casilla 205C se hace notar que se asentó en la hoja de incidentes la presencia de más de tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 198 párrafo 1 del código de la materia. Además, en la Hoja de Incidentes se asienta expresamente que uno de los referidos representantes presionó objetivamente a los electores con el fin de orientar el voto, de la Hoja de Incidentes se observa que los tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, se encontraban presentes a partir de las 10:30 horas y que fueron expulsados hasta las 13:30 horas, y que se señala que se presionó a los electores sin determinar su número. Ahora bien, esta sala estima que en el presente caso existió la presión a que se refiere la ley y tomando en consideración que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, se encontraron en la casilla tres horas, lo que equivale al 30% de la duración de la jornada electoral, de ahí que se podría pensar que se afectó al 30% de los electores que sufragaron, de donde se considera que es determinante para el resultado de la elección y consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Habiéndose realizado el estudio y análisis relativo a las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión que no se dio la existencia de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores en los términos impugnados por el partido político actor, no actualizándose por lo tanto la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas, con excepción de la casilla 205C, en la que debe anularse la votación recibida en la misma, de acuerdo con las razones que se han considerado.
XV.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a:
"Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación".
En el agravio XI del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político actor señaló:
"XI.- En estas casillas 154B, 154C, 155B, 157B, 158B, 158C, 159B, 160B, 160C, 161C, 162B, 163C, 164C1, 165B, 166B, 166C, 167B, 168C, 169B, 170C, 171B, 172B, 173B, 174B, 175B, 177B, 177C, 178B, 178C, 183ESPECIAL, 185B, 185CONTIGUA, 186C, 187BASICA, 187CONTIGUA, 189B, 189C, 192B, 192C, 193B, 197C, 198B, 198C, 199C, 200B, 201BASICA, 201C, 202B, 2 203BASICA, 203EXT., 204B, 204C, 205B, 205C, 206B, 207C, 207EXT., 208B, 209B, 211B, 213B, 213C, 215B, 215C, 216C, 219B, 220B, 221B, 228B, 226B, 226C, 228B, 229B, 230B, 231B, 232B, 233B, 838B, 840B, 840C, 841C, 857C, 858B, 858C, 859B, 861B, 862B, 864B, 865B, 866B, 866EXT., 1651B, 1651C, 1653C, 1655B, 1655C, 1657C, 1659B, 1659C, 1660C1, 1662B, 1663B, 1664C, 1664B, 1665B, 1666C, 1668B, 1669B, 1691B, 1692B, 1692C, 1693B, 1693C, 1695B, 1800B, 1803B, 1803C, 1807C, 1810C, 1811B, 1812B, 1822C, 1823B, 1825C, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1832B, 1833, 1834C, 1835B, 1867B, 1837B, 1839B, 1941B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2300C, 2301C, 2303B 2305B y 2306B.
Se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto a ciudadanos cuyo número es determinante para los resultados finales.
Con los hechos anteriores se pone en duda la certeza, legalidad e imparcialidad de la elección y causa perjuicio a nuestro partido puesto que puede invertirse la votación y con ellos e actualiza la hipótesis en vista del inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Para el efecto se ofrece como prueba documental publica en listado nominal.
Para los efectos de procedibilidad a que se refiere el artículo 512 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y como prueba documental de acompaña al presente copias originales de los escritos de protesta de todas y cada una de las casillas detalladas con anterioridad y que contienen los acuse de recibo correspondientes."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y listados nominales, documentales a las que se les otorga valor probatorio al cubrir los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las que se aprecia lo siguiente:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 35 y 36 dispone que el votar en las elecciones populares es una prerrogativa y una obligación de los ciudadanos. En relación a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en diversos numerales prevé todos aquellos requisitos que deberán reunir los ciudadanos que pretendan sufragar el día de la jornada electoral, así también señala los casos de excepción por los que no se permitirá el ejercicio del voto aun cumpliendo con los requisitos legales, sin que lo anterior se traduzca en limitación al referido derecho político, en este orden de ideas, el código en cita garantiza los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Tomando en cuenta lo anterior y con base en el código electoral citado en el párrafo que antecede, se puede afirmar que el derecho a sufragar no será impedido, siempre y cuando éste se ejerza una vez anunciado el inicio de la votación (artículo 216 párrafo 1); que no se haya suspendido la votación (artículo 216 párrafos 2 y 4); que el elector cuente con su Credencial para Votar (artículo 6 párrafo 1 inciso, b) y la presente ante la mesa directiva de casilla (artículo 217 párrafo 1); que su nombre aparezca en los listados nominales respectivos (artículo 217 párrafo 2); en el caso de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla en la que estén, acreditados (artículo 218 párrafo 5).
Son causas justificadas para impedir el sufragio a las personas cuando se encuentren privados de sus facultades mentales, intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas (artículo 219 párrafo 5) o que pretendan votar una vez cerrada la votación ( artículo 224 párrafos 1, 2, 3) igualmente si no se encuentra inscritos en la Lista Nominal, no cuenten con credencial para votar con fotografía, ni tengan copia certificada de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la sesión ordinaria celebrada el treinta de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de junio del mismo año, por el cual se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que elaborara las relaciones de los formatos de credencial que habían sido robadas al Instituto y de los registros cancelados en el padrón electoral y las listas nominales de electores por duplicidad o por resolución judicial para que sean distribuidas a las mesas directivas de casillas especiales, a fin de evitar que puedan sufragar quienes están impedidos legalmente para hacerlo.
En este orden de ideas, lo anterior también constituye, para el caso de casillas especiales, una causa justificada para impedir el voto para los electores en tránsito.
En relación a lo anterior y a los hechos señalados por el partido promovente, para que en la especie se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la ley adjetiva electoral, es necesario que el impugnante acredite que en las casillas protestadas e impugnadas se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que ésto sea determinante para el resultado de la votación.
a) Con relación a las casillas 163C, 206B, 213C, 220B, 228C, 840B, 1655B, 1659B, 1800B y 1835B, si bien en las hojas de incidentes aparece reportado que no se permitió el voto a las personas señaladas en las hojas de referencia, también lo es que no se encontraron en la Lista Nominal de electores, de ahí que no emitieran su voto; al efecto es pertinente destacar que entre las causas justificadas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para impedir a los ciudadanos ejercer su derecho al voto, es precisamente el que no se encuentren incluidos en la Lista Nominal de Electores, ya que de acuerdo a los artículos 6 en relación con el 218 del citado código se establecen como requisitos para ejercer el derecho al voto contar con la Credencial para Votar con fotografía y el estar inscritos en el Registro Federal de Electores a partir del cual se forma la Lista Nominal de Electores en la que el Presidente de la mesa directiva de casilla debe comprobar si aparece en ella, de lo contrario, el ciudadano que no se encuentre registrado, está imposibilitado para emitir su voto. Por lo tanto, la causal de nulidad invocada no se configura al haberse impedido con causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos mencionados por lo que esta Sala llega a la convicción de que no se violó derecho alguno en perjuicio del partido actor como lo pretende hacer valer.
b) Respecto de la casilla 1831 B, en la Hoja de Incidentes se hace referencia de que una persona se presentó en estado de ebriedad y por tal motivo no se le permitió votar, en relación a ello el artículo 219 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que "... en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas..", por lo que el agravio que establece el impugnante resulta ineficaz al haber procedido el funcionario de casilla en los términos legales establecidos.
Habiéndose realizado el estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión siguiente: no se dio la existencia de impedimiento sin causa justificada para el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en los términos impugnados por el partido político actor, no actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas que han quedado descritas.
XVI.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a:
"Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
En la parte final del agravio V y en el XII del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"Causa lesión jurídica a mi representado el que gran cantidad de actas levantadas en las casillas 154B, 154C, 155B, 157B, 158B, 158C, 159B, 160B, 160C, 161C, 162B, 163C, 164C1, 165B, 166B, 166C, 167B, 168C, 169B, 170C, 171B, 172B, 173B, 174B, 175B, 177B, 177C, 178B, 178C, 183ESPECIAL, 185B, 185CONTIGUA, 186C, 187BASICA, 187CONTIGUA, 189B, 189C, 192B, 192C, 193B, 197C, 198B, 198C, 199C, 200B, 201BASICA, 201C, 202B, 2 203BASICA, 203EXT., 204B, 204C, 205B, 205C, 206B, 207C, 207EXT., 208B, 209B, 211B, 213B, 213C, 215B, 215C, 216C, 219B, 220B, 221B, 228B, 226B, 226C, 228B, 229B, 230B, 231B, 232B, 233B, 838B, 840B, 840C, 841C, 857C, 858B, 858C, 859B, 861B, 862B, 864B, 865B, 866B, 866EXT., 1651B, 1651C, 1653C, 1655B, 1655C, 1657C, 1659B, 1659C, 1660C1, 1662B, 1663B, 1664C, 1664B, 1665B, 1666C, 1668B, 1669B, 1691B, 1692B, 1692C, 1693B, 1693C, 1695B, 1800B, 1803B, 1803C, 1807C, 1810C, 1811B, 1812B, 1822C, 1823B, 1825C, 1826B, 1827B, 1827C, 1830B, 1830C, 1831B, 1831C, 1832B, 1833, 1834C, 1835B, 1867B, 1837B, 1839B, 1941B, 1841C, 1844B, 1845C, 1880C, 1881B, 2177C, 2179B, 2180B, 2299B, 2299C, 2300B, 2300C, 2301C, 2303B 2305B y 2306B.
Los funcionarios que tuvieron como tales no hayan firmado esos documentos por lo que adolecen de la legalidad que deben tener los documentos que las autoridades en materia electoral como es la firma de los elementos en los que se asienten los datos de los actos en los que e suponen que participan en las actividades de las casillas. Al efecto se ofrecen como pruebas documentales publicas las actas de la jornada electoral (instalación y cierre) así como la lista de integración y ubicación de las casillas emitidas por el Consejo Distrital.
Para los efectos de procedibilidad a que se refiere el artículo 51.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y como prueba documental se acompañan al presente copias originales de los escritos de protesta en todas y cada una de las casillas detalladas con anterioridad y que contienen los acuses de recibo correspondiente.
XII.- En estas casillas las cifras de los escrutinios y cómputos, sea los votos sustraidos de las urnas, exceden con mucho el número de ellas boletas inicialmente recibidas por los funcionarios de casilla.
Estos hechos generan una total incertidumbre respecto a la certeza, legalidad imparcialidad de la votación causando perjuicio a nuestro partido puesto que la votación final puede invertirse, con lo cual se obstaculiza la hipótesis del inciso k) del artículo 75.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el efecto se ofrecen como prueba documentales publicas las actas de escrutinio y cómputo correspondiente así como las boletas contenidas en las urnas de cada casilla, con el objeto de que se establezca con presición el número exacto de votos ilegales.
Para los efectos de procedibilidad a que se refiere el artículo 51.2 de la Ley General de Medios de Impugnación y como prueba documental se acompaña al presente copias originales de los escritos de protestas y cada una de las casillas detalladas con anterioridad y que contienen los acuse del recibo correspondiente.
.. El paquete electoral no se integro conforme al artículo 214.1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
.. El paquete electoral quedo abierto.- se viola el artículo 234.4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
.. Los integrantes de la mesa directiva de la casilla no firmaron la envoltura del paquete electoral para garantizar su inviolabilidad.- se viola el artículo 234.4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
.. A nuestros representantes de casilla no se les permitió firmar la envoltura del paquete para garantizar su inviolabilidad.- se viola el artículo 234.4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El presidente de casilla impidió que nuestro representante lo acompañara a entregar el paquete electoral al consejo distrital,- se viola el artículo 200.1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
.. El paquete electoral se lo llevaron personal diferentes al presidente de la casilla.- se viola el artículo 238.1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
.. El paquete electoral fue entregado al Consejo Distrital por personas ajenas a los funcionarios de casilla se viola el artículo 238.1. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos anteriores, constituyen graves irregularidades y violaciones al COFIPE y generan una total incertidumbre y dudas sobre la certeza, legalidad, imparcialidad al respecto de la votación de esas casillas, que al ser determinantes para los resultados finales causa agravio a nuestro instituto político al tiempo que actualiza plenamente la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
...
Previo al análisis y estudio de los hechos y agravios aducidos por el partido demandante esta sala considera pertinente formular las siguientes consideraciones, en primer lugar, cabe destacar que para que se actualice la causal de referencia se deben reunir los siguientes elementos:
a) Que ocurran irregularidades, entendiendo por ello todo acontecimiento que impida el desarrollo normal de la votación;
b) Que las referidas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, esto es que existan elementos en los autos que lleven al convencimiento que efectivamente sucedieron las mismas;
c) Que dichas irregularidades sean graves, debiendo establecer que la gravedad es un elemento subjetivo, pero que se llega al mismo con elementos objetivos, lo que puede consistir en falta de observancia a las disposiciones legales con lo que se violan los principios rectores de legalidad y certeza;
d) Que ocurran durante la jornada electoral, en un principio se podría decir que solo los actos que ocurran de las 8:00 horas del primer domingo de julio del año del proceso electoral hasta la clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al Distrital, podrían llegar a configurar esta causal pero también debe tomarse en cuenta que entre la remisión de paquetes y el cómputo distrital pueden suceder acontecimientos que vayan en detrimento de la certeza y legalidad del proceso electoral, por ello y dado que el legislador incluso previó en el inciso b) del artículo 75 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral una causa que sucede posteriormente a la clausura de casilla, esta sala considera que las irregularidades que ocurren hasta el cómputo son susceptibles de estudiarse a la luz de la presente causal;
e) Que no sean reparables, ello significa que no puedan restituirse las cosas al estado que guardaban hasta antes de la irregularidad;
f) Que pongan en duda la certeza de la votación, que debido a la irregularidad de los resultados de escrutinio y cómputo o del propio Consejo no sean claros;
g) Que sean determinantes esto debe entenderse como que la irregularidad impacte de tal forma el resultado del escrutinio y cómputo o el propio cómputo distrital por una o mas casillas que pueda modificarse el resultado en forma sustancial de dichos resultados.
Toda vez que el impugnante no expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a la mención de las casillas que impugnó, con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dada la importancia de la nulidad invocada se procede atendiendo el principio de exhaustividad al estudio de las posibles irregularidades que se pudieran dar.
Con base en las precisiones requeridas en el párrafo que antecede, se entra al estudio de las casillas impugnadas en las que se hace valer la causal de referencia, analizando las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, las cuales por el carácter de documentales publicas se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cabe señalar que a efecto de que se contara con elementos para la resolución del presente asunto, fueron requeridas a la autoridad electoral responsable las actas especiales de quebranto del orden y medidas acordadas que se hubiesen levantado en las casillas impugnadas, manifestando a la autoridad que no se levanto acta alguna de este tipo en ninguna de las 93 casillas que se instalaron y que fueron impugnadas y protestadas durante la elección federal ordinaria celebrada.
Del análisis y valoración de la documentación descrita que antecede y en especial de las Hojas de Incidentes respectivas, se desprende que se presentaron diversas irregularidades tales como:
A) Que se hayan entregado boletas a los electores sin desprender el folio , hechos que acontecieron en las casillas 163C, 185C, 187C, 204C, 228B, 229B, 231B, 840B, 1655B, 1655C, 1664B, 1834C, 1837B, 2300B, 2300C.
B) Así mismo que hubo votantes que se negaron a aplicarse el líquido indeleble, o bien, que éste no servia, o que el frasco no funcionaba situación que se presentó en las siguientes casillas: 226B, 840B, 1659B, 2180B, 2299C.
C) Que se presentaron más representantes de casilla a los legalmente autorizados en las casillas: 169B, 204C, y 1831B.
D) Que algunos votantes cambiaron votos que debían depositarse en urnas de una casilla básica en una contigua y viceversa, respecto de las casillas: 158B, 158C, 204C, 208B, 1651B, 1800B, 1812B y 1839B.
E) Que se presentaron personas haciendo proselitismo motivo por el cual el presidente de la mesa directiva de casilla solicito el auxilio de la fuerza pública en las casillas 174B y 1839B.
F) Que se extraviaron boletas de la elección de diputados y senadores las casillas: 169B, 1811B, 1827B, 1830C, 1832C, 2299C.
Como se puede apreciar los hechos mencionados que se hacen costar en las respectivas hojas de incidentes, si bien, son irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, estas no son graves y mucho menos determinantes para el resultado de la votación, requisito indispensable para que se constituya la causal de nulidad en estudio.
Por lo que se refiere a las demás casillas en las que el actor hace valer esta causal de nulidad en todas y cada una de las casillas impugnadas, y protestadas, y que fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, no se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar para poder deducir en que consistieron dichas irregularidades, además de que de las constancias que obran en el presente expediente, especificamente de las actas de la jornada, se observa que en algunas de ellas en el espacio destinado para asentarlas si hubo incidentes durante la votación, existiendo la anotación SI, también se indica que se registro en una hoja de incidentes en las cuales se encuentran hechos que no tienen relación con la causal en estudio.
Por todo lo anterior, del análisis realizado, se infiere que no se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se llega al convencimiento de que no se configura el agravio esgrimido por el partido impugnante.
En relación a los hechos aducidos en el escrito inicial de demanda del partido promovente, en donde se invocan supuestas irregularidades, así como lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y lo que expresa el tercero interesado como quedo asentado al inició del análisis del inciso a estudio, esta Sala vierte las siguientes consideraciones.
El artículo 237 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preveé que una vez concluidas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla las operaciones correspondientes a formar el expediente, el paquete electoral y adherir el sobre que contenga el ejemplar del acta en el que se encuentran los resultados del escrutinio y cómputo, de ello se levantará constancia asentando la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de los partidos políticos que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes, a su vez el numeral 238 del mismo ordenamiento dispone que los presidentes de las casillas bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla. De lo anterior se puede afirmar que el presidente de ese órgano electoral, es el directamente responsable de hacer llegar los paquetes y expedientes respectivos, y esto no se traduce en una obligación por parte del mismo funcionario de realizar la entrega personalmente; ya que el primero de los artículos citados es explícito al señalar que la entrega puede ser hecha por cualquiera de los funcionarios que hayan integrado la respectiva mesa directiva, pero solo los funcionarios de la mesa directiva de casilla pueden entregar los paquetes, y si un tercero lo entrega indudablemente se violan los principios de certeza y legalidad que deben revestir todos los actos electorales y, consecuentemente se debe declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Con base en lo anterior y vistas las documentales correspondientes denominadas: "CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISION AL CONSEJO DISTRITAL, Y RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO DISTRITAL, que obran en autos se desprende que si bien en algunas casillas los funcionarios designados para la entrega de dichos paquetes en las documetales citadas en primer lugar no fueron los que realizaron la entrega de los paquetes y de los expedientes electorales, ya que estos fueron entregados por los funcionarios integrantes de las propias casillas, lo cual constituye una irregularidad dado que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 237 señala que en la constancia de la hora de clausura se precisará el nombre de los funcionarios que harán la entrega del paquete, y si ello no ocurrió esta sala considera que no constituye una irregularidad de naturaleza grave.
De las constancias de clausura de algunas casillas y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, se desprende que no se designo a persona alguna para que entregara los paquetes respectivos, sin embargo, de los recibos de entrega de paquetes electorales existe constancia de que fueron los funcionarios de las propias casillas los que realizaron la entrega. Así mismo en el expediente, no existen constancias de clausura y remisión de paquetes al Consejo Distrital sin embargo, de la copia certificada de los recibos se observó que alguno de los funcionarios de integrantes de la mesa directiva de casilla realizó la entrega del citado paquete.
Por último en lo que se refiere a la casilla 213C su mesa directiva estuvo integrada por: Victoria Rojano, Abundio Clemente, Cástulo Hernández y Jacoba González, sin embargo, el paquete electoral fue recibido en el Consejo Distrital de la C. Guadalupe Cerezo Sánchez, quien es persona diversa a los integrantes de la mesa directiva de casilla. Al respecto cabe señalar que no existe por esta casilla la constancia de clausura y remisión de paquete pero aún cuando el presidente de la mesa directiva de casilla hubiese designado a la C. Guadalupe Cerezo para la entrega del paquete, ello violaría el artículo 237 del Código de la Matería en el que se establece que se asentará el nombre de los funcionarios, debiendo entenderse que solamente se refiere a los integrantes de la mesa directiva de casilla. Por tanto, se considera que existió una irregularidad de naturaleza grave, ya que el legislado estableció: que solamente podrían entregar el paquete los integrantes de la mesa directiva de casilla, para salvaguardar el mismo y garantizar la certeza en la entrega de los paquetes al Consejo Distrital con objeto de que no pudieran ser manipulados, irregularidad que se encuentra plenamente acreditada, que no es reparable, y que se considera es determinante para el resultado de la elección, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por último es preciso destacar que si bien el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere expresamente a irregularidades ocurridas durante la jornada electoral. De la interpretación sistemática y funcional, se considera que en el propio precepto legal invocado en el inciso b) se hace referencia a las irregularidades que pueden ocurrir después de la clausura de casillas y que se refieren a los paquetes electorales, disposición que también tiene por objeto salvaguardarlos y garantizar la certeza de la votación.
Precisado lo anterior, se estima que debe hacerse extensiva dicha disposición a todo acto por el cual se pongan en riesgo los paquetes electorales y el principio de certeza. En está virtud como se ha señalado debe declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación a los hechos manifestados en el numeral V y XII del escrito inicial de demanda del partido promovente y en el Informe Circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se invocan supuestas irregularidades que ya han quedado manifestadas al inicio del presente considerando y del inciso que se analiza.
Al respecto, esta sala considera que de la revisión efectuada a las Hojas de Incidentes de las casillas que fueron impugnadas y protestadas mismas que corren agregadas en autos; en relación al hecho antes precisado por el que se impugnan las casillas que fueron protestadas, se llega a la convicción de que al no haberse acreditado la violación al derecho de sufragar por el efecto en la omisión al retirar la cintillas foliadas en las boletas electorales esta sala considera , que si bien es una irregularidad esta no es grave ni mucho menos determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta inoperante el agravio aducido por el promovente.
XVII.- Por último se considera de suma importancia que esta Sala Regional se pronuncie en relación con el escrito presentado por el representante del Partido Acción Nacional, recibido en la Oficialía de Partes a las 11:57 horas del día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, al cual acompaña las documentales privadas a las que denomina pruebas supervenientes consistentes en: Los resultados Preliminares del Programa de Verificación de Desarrollo y la Calidad de la Jornada Electoral, elaborado por la Comisión de Organización Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Análisis Estadístico de las Elecciones en el Distrito Federal Electoral, que el suscrito es representante del Partido de la Revolución Democrática, Relación de firmas de ciudadanos y electores del 10 Distrito Electoral Federal con cabecera en la Ciudad de Atlixco, Puebla, Constancia de Hechos certificada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 10 de Instituto Federal Electoral y el testimonio de 10 ciudadanos sin señalar el nombre de los mismos.
Con relación a la documentación antes descrita, esta sala considera conveniente destacar, que en el artículo 9 de la ley procesal electoral federal se establecen los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, al efecto en el párrafo 1, inciso f), se señala que se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, mencionar, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deberán requerirse, cuando se justifique que se solicitaron por escrito al órgano competente y éstas no le hubiesen sido entregadas.
A su vez el artículo 16 párrafo 4 del mismo cuerpo legal señala, que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, estableciendo para ello exclusivamente una excepción, que es el caso de las pruebas supervenientes, que son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En el caso concreto de las constancias de autos se desprende que la interposición del presente juicio de inconformidad corrió del 11 al 14 de julio de 1997, es decir las pruebas se debieron ofrecer en ese período y toda vez que se ofrecieron y aportaron hasta el 28 de julio, resultan extemporáneas, por lo que no deben ser tomadas en cuenta en la presente sentencia.
Las documentales en cita, podrían ser tomadas en consideración si se tratara de pruebas supervenientes, pero no existe elemento alguno para llevar a la convicción a esta sala, que las mismas surgieron del vencimiento despues del plazo para la presentación de la demanda, tampoco se aportaron datos por parte del impugnante que lleven a la convicción que aun y cuando las probanzas hubiesen existido antes del vencimiento del multicitado plazo, no las pudo ofrecer o aportar por desconocer su existencia o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Por otra parte, esta sala considera que no basta que el oferente de la prueba manifieste que tiene el carácter de superveniente, sino que también debe señalar en su caso:
a) Si surgió después del vencimiento del plazo de presentación del medio de impugnación; ó
b) Si ya era existente desde el plazo de presentación, pero en este caso, debe también manifestar que desconocía su existencia o que se presentaron obstáculos porque no estaban a su alcance superar.
Además de lo anterior, se deben aportar con prueba alguna, medios idóneos para que esta sala considere que en efecto el documento que se presenta se encuentra dentro de la hipótesis de ser considerada prueba superveniente. Cabe recordar finalmente que también debe ser ofrecida la probanza que se considera como superveniente hasta antes del cierre de instrucción.
Ahora bien, respecto del escrito en comento, por medio del cual el representante del partido impugnante como se ha hecho mención, ofrece y aporta diversos elementos con el carácter de pruebas supervenientes, debe señalarse que del mismo no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción que en efecto se trate de probanzas supervenientes, ya que no se observa que hayan surgido después del plazo legal de interposición de la demanda de inconformidad y que incluso los existentes desde entonces no pudieron ofrecerse por desconocerlos o por existir obstáculo para ello, por tal motivo al no reunir los requisitos que ya han sido mencionados en líneas anteriores, esta Sala Regional no debe considerarles como pruebas supervenientes.
Independientemente de lo anterior y no obstante que como ya se ha señalado, los anexos exhibidos por el representante del Partido Acción Nacional no se encuentran dentro de las hipótesis previstas en el artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, en razón a lo anterior esta Sala Regional estima conveniente precisar que tampoco se desprende elemento alguno para considerar que de los mismos se acrediten alguna o algunas de las causales de nulidad invocadas.
En las condiciones relatadas se encuentran los Resultados Preliminares del Programa de Verificación y el Análisis Estadístico, precisamente por tratarse el primero de ellos de un informe preliminar a nivel nacional y el segundo por ser una estadística, en los cuales no se contienen los resultados oficiales, sirve de apoyo a lo anterior el que los datos contenidos en los mismos constan en las actas de la jornada electoral y en las Actas de los Cómputos Distritales.
Finalmente, por lo que se refiere al ofrecimiento del testimonio de 10 ciudadanos, cabe señalar en primer término que no reúne la calidad de superveniente y tampoco los requisitos del artículo 14 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versan sobre declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y que asienten la razón de su dicho.
XX.- En virtud de haber sido acreditados los agravios hechos valer por el impugnante respecto de las casillas: 185 B, 201 B, 205 C, 861 B, 1669 B, 1695 B, 1803 B, 1826 B, 1827 C, 2301 C, 2305 B y 183ESPECIAL, por haberse actualizado las causales de nulidad previstas en los incisos b), f) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, por lo que se refiere a la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos b) y f) del precepto antes señalado en las casillas 185B y 1841C.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos que han quedado expresados y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 57 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral los efectos de la presente sentencia se RESERVAN para la SECCION DE EJECUCION que se abra al resolver el último de los Juicios que se hubieren promovido en contra de la elección de diputados federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional correspondientes al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 41 fracción IV, 60 y 99 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186 fracción I, 192, 193, 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3 párrafo 2 inciso b), 4, 22, 25, 56 párrafo 1 incisos a) y c) y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 21 fracción I en relación con el artículo 10 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara PROCEDENTE el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, mediante el que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por ambos principios, así como la correspondiente declaración de validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla por lo que se refiere a las casillas que quedaron precisadas en el considerando IV de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se DESECHA el Juicio de Inconformidad respecto de las casillas que quedaron descritas en el considerando III por las razones asentadas en los mismos.
TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad y como consecuencia de lo anterior debe anularse por el principio de Mayoría Relativa la votación recibida en las casillas 185 B, 201 B, 205 C, 213 C, 861 B, 1669 B, 1695 B, 1803 B, 1826 B, 1827 C, 2301 C, 2305 B y 183 ESPECIAL; y anularse la votación recibida en las casillas 185 B y 1841 C, sólo por lo que se refiere a la elección de Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, en los términos expresados en los Considerandos VII, XI y XVI de esta sentencia, declarándose INFUNDADO por lo que respecta a las restantes casillas impugnadas y por las que se admitió el juicio.
CUARTO.- Con fundamento a lo dispuesto por el artículo 57 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral los efectos de la presente sentencia se RESERVAN para la SECCION DE EJECUCION que se abra al resolver el último de los Juicios que se hubieren promovido en contra de la elección de diputados federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional correspondientes al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
...
B. Respecto del expediente SDF-IV-JIN-026/97:
C O N S I D E R A N D O
...
VIII.- En el presente asunto, se debe determinar si las irregularidades que hace valer el partido impugnante respecto de 46 casillas que fueron protestadas en forma particularizada por el principio de mayoría relativa y 48 casillas que fueron protestadas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, configuran o no alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 párrafo 1 incisos a), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 151 casillas impugnadas por la causal inciso b) del precepto citado, en declarar los efectos que en su caso haya lugar en los términos de lo dispuesto por el artículo 56 del referido ordenamiento.
...
XII.- En el apartado correspondiente de su juicio, el partido político impugnante configura 8 agravios mismos que relaciona con 26 hechos, haciendo notar los hechos II y VII omite señalar las casillas impugnadas por lo que no serán de tomarse en cuenta y el numeral XI se encuentra repetido por lo que se enumerará XI BIS y en torno a los cuales precisa, en cada uno de ellos, las casillas que impugna, ascendiendo éstas a 46 que fueron debidamente impugnadas y protestadas conforme al principio de Mayoría Relativa y 48 impugnadas y protestadas conforme al principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, las cuales dan un total de 93 casillas. Recordando que en el caso de la causal de nulidad invocada consistente en la entrega de paquetes electorales, sin causa justificada, fuera de los plazos establecidos por el código de la materia, se tomaran en cuenta todas y cada una de las casillas que fueron impugnadas al no precisar de cubrir el requisito de procedibilidad como lo establece el artículo 51 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se hace notar que en el escrito de demanda, el accionante invoca en el hecho II la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin determinar las casillas por la que pretende la nulidad citada, por lo que al ser omiso al dar cumplimiento al artículo 52 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no individualizar casillas. Esta sala estima que resulta procedente desestimarlo.
XIII.- Con el objeto de dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales que orientan al proceso electoral en todas sus fases y que son los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al analizar cada uno de los agravios y hecho aducidos, se expondrán en primer término, las afirmaciones del impugnante a continuación lo manifestado por la autoridad en su informe circunstanciado, con posterioridad las consideraciones hechas valer por el partido político tercero interesado y finalmente se analizarán los extremos que se debe acreditar para configurar la causal de nulidad invocada o bien aquella con la que guarden relación los agravios y hechos esgrimidos por el accionante y al efecto se valorarán las pruebas ofrecidas y aportadas por el impugnante y se les adminiculará con las constancias que obren en el expediente, procediendo, en todos los casos, a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y con apego a lo dispuesto por el artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que le confiere atribuciones a las Salas de este tribunal para valorar los medios de prueba aportados y admitidos a las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Con apego a este planteamiento los agravios y hechos formulados por el impugnante son susceptibles de ser encuadrados en las causales de nulidad establecidas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a las casillas que fueron impugnadas y protestadas por los incisos a), d), e), f), g), h), i), j) y k) que deberán ser tomadas en cuenta en el estudio de cada causal siendo éstas las siguientes:
MAYORIA RELATIVA MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL
154 B 157 E 159 C 160 C 160 EX 162 B 162 C 164 C2 165 B 165 C 166 B 166 C 167 C 171 B 172 B 175 B 177 B 185 B 186 B 186 C 189 B 189 C 192 B
|
193 B 201 C 1652 C 1653 C 1668 B 1668 C 1670 B 1670 C 1802 C 1807 B 1808 B 1813 E 1815 B 1815 C 1817 C 1818 C 1819 B 1819 C 1820 C 1822 B 1826 C 1829 C 1843 C |
|
158 B 158 C 160 B 161 B 169 EX 179 B 187 C 190 B 191 C 194 B 195 B 198 B 202 C 205 C 206 C 211 B 213 B 213 C 214 C 218 B 220 B 225 B 233 B 858 B
|
858 C 1661 B 1692 C 1800 B 1803 B 1804 B 1813 C 1816 B 1818 B 1823 B 1826 B 1827 B 1831 B 1832 B 1837 B 1837 C 1840 B 1840 C 1841 B 1877 B 2177 C 2299 C 2301 B 2301 C |
XIV.- En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso a) que se refiere a que se instale una casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el impugnante hace valer como agravio el siguiente:
"2.- Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo contenido en los artículos 195 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la instalación de las mesas directivas de la casillas se ubicaron en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, tal y como se desprende de la publicación oficial de la ubicación de las mesas directivas de casilla con el domicilio que aparece en las actas de casilla de donde se desprende la diferencia en el lugar de la ubicación, no existiendo causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto, al respecto, resulta oportuno citar la tesis de jurisprudencia número 25 del Tribunal Federal Electoral, para su aplicación en lo conducente, que dice:
Instalación de la casilla, sin causa justifica en lugar distinto al señalado por la junta distrital correspondiente, interpretación para los efectos de la causa de nulidad.- V.- La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde debe ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando inducir a confusión al electoral; por ello, esta finalidad primordial de certeza no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos, externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.
Casilla, cambio de ubicación le corresponde al órgano electoral responsable acreditar la causa justificada que para tal efecto invoque cuando el órgano electoral responsable invoque como causa justificada para el cambio de ubicación de una casilla, el hecho que no se encontraba dentro de su distrito o sección electoral correspondiente, tal situación deben ser probada, señalando en el acta de instalación los elementos que sirvieron para determinarlo y en el informe circunstanciado las razones que motivaron esa decisión, de no ser así es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues de lo contrario implicaría subsanar una omisión imputable tanto a la junta distrital ejecutiva. Como al consejo distrital respectivo.
Casillas, necesidad de publicar la decisión sobre el cambio de ubicación de las aunque el Consejo Distrital decida formalmente el cambio de ubicación de una casilla al lugar en donde efectivamente se instale, si este cambio no aparece en la publicación sobre la ubicación de casillas, procede declarar fundado el recurso de inconformidad por el que se impugne el cambio de su ubicación toda vez que conforme al principio de certeza lo importante es que los electores sepan a donde acudir a votar".
Tal agravio se relaciona con el Hecho marcado en el numeral 1 que señala:
" Se instaló la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, tal y como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, que en copias certificadas ofrezco, y que he solicitado al Consejo Distrital las anexe a su informe justificado, situación que causa al Instituto Político que represento, los agravios señalados en el cuerpo del presente escrito, actualizándose la causa de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
...
Una vez precisados los argumentos hechos valer por las partes, esta Sala Regional considera procedente avocarse al estudio de lo afirmado por el impugnante, en el sentido de que en las casillas precisadas así como todas y cada una de las impugnadas en este considerando se instalaron en lugares distintos a los autorizados por el Consejo Distrital y que fueron publicados, toda vez que de existir dicha irregularidad, podría actualizarse el supuesto normativo de instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, resultaría procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas protestadas e impugnadas por dicho motivo.
En relación a este agravio esta sala encuentra oportuno formular las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 110 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales correspondientes el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, y serán los Consejos Distritales correpondientes los que determinen el número y ubicación de las mismas de acuerdo a lo previsto por el artículo 116 párrafo 1 inciso c) del ordenamiento legal invocado, las cuales atendiendo a lo establecido por el numeral 194 párrafos 1 y 2 del código en cita, deberán cumplir con los siguientes requisitos: Que ofrezcan un fácil y libre acceso a los electores; propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto del voto; que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto o locales de los partidos políticos, y que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiéndose preferir en todo caso, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Dada la importancia que reviste el que el electorado conozca de manera indubitable la ubicación de las casillas, el artículo 211 de código de la materia dispone que los Consejos Distritales deben dar publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Por su parte el artículo 215 párrafos 1 y 2 del código electoral establece que las causas justificadas por las que podrán ubicarse las casillas en lugar distinto, siendo las siguientes: que no exista el local indicado en la publicación respectiva; que éste se encuentre cerrado o clausurado que impida la instalación; que se advierta al momento de la instalación que ésta se realiza en lugar prohibido por la ley; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso a los electores, en este caso será necesario que los funcionarios y representantes tomen la determinación de común acuerdo, y que el Consejo Distrital así lo determine por causa de fuerza mayor o caso fortuito por notificación hecha al presidente de casilla. En caso de actualizarse cualquiera de las hipótesis señaladas, será necesario que la casilla quede instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso que informe a los electores el lugar de la nueva ubicación.
Ahora bien con objeto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se procedió a analizar las actas de las sesiones del 14 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Estado de Puebla celebradas en la etapa de la preparación de la elección en las que se aprobó la ubicación de las casillas, las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas impugnadas para poder identificar el lugar en que se instalaron las casillas, así como la publicación realizada en cumplimiento de los artículos 195 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de que este Tribunal por mandato constitucional debe velar porque todos los actos electorales se encuentren apegados a la legalidad ha procedido a realizar el análisis de todas las casillas impugnadas.
De las documentales de referencia se obtuvieron los siguientes datos:
CASILLAS | UBICACION ACORDADA POR EL CONSEJO | LUGAR DONDE SE UBICO |
154 B | CALLE PROLONGACION CONSEJO NORTE No. 2, METEPEC, C.P. 74360 | METEPEC 1o. CONSEJO |
158 B | ESCUELA PRIMARIA "JOSE MA. MORELOS", ESQUINA CALLE PRIMERA DE MAYO Y CARR. EL LEON, COL. EL LEON, C.P. 74360 | COL. EL LEON UBICADO EN PRIMERO DE MAYO |
158 C | ESCUELA PRIMARIA "JOSE MA. MORELOS", ESQUINA CALLE PRIMERA DE MAYO Y CARR, EL LEON, COL. EL LEON, C.P. 74360 | LA MISMA |
160 B | CALLE RIO SONORA No. 701, COL. ALTAVISTA, C.P. 74240 | LA MISMA |
160 C | CALLE RIO SONORA No. 701, COL. ALTAVISTA, C.P. 74240 | LA MISMA |
162 B | ESCUELA SECUNDARIA "GABINO BARREDA", CALLE RETORNO GARDENIAS S/N ENTRE PLAZA CRISANTEMOS Y CALLE SIN NOMBRE, COL. INFONAVIT, C.P. 74227 | LA MISMA |
165 B | JARDIN DE NIñOS "ATLIXCO" CALLE RIO BRAVO No. 112, COL. ALTAVISTA, C.P. 74240 | LA MISMA |
165 C | JARDIN DE NIñOS "ATLIXCO" CALLE RIO BRAVO No. 112, COL. ALTAVISTA, C.P. 74240 | LA MISMA |
166 B | ESCUELA PRIMARIA "JOSE MA. MORELOS" CALLE 4 NORTE No. 2001, COL. BENITO JUAREZ, C.P. 74220 | LA MISMA |
171 B | INSTALACIONES DE USOS MULTIPLES DE LA INSPECTORIA MUNICIPAL, ESQ. CALLE LEOPOLDO GAVITO Y CALLE 2A. MEXICO, METEPEC, C.P. 74360 | LA MISMA |
172 B | ENTRADA PRINCIPAL DEL CAMPO DEPORTIVO METEPEC, ESQ. CALLE LEOPOLDO GAVITO Y CALLE 2A. PRINCIPAL, METEPEC, C.P. 74360 | LA MISMA |
175 B | JARDIN DE NIÑOS "PUEBLA", CALLE EJERCITO NACIONAL No. 15, ENTRE CALLE SIN NOMBRE Y RIO CANTARRANAS, COL. SANTA MONICA, C.P. 74250 | LA MISMA |
177 B | ESCUELA PRIMARIA "HEROES DEL 4 DE MAYO", CALLE 21 SUR No. 702, COL. CHAPULAPA, C.P. 74250 | LA MISMA |
185 B | ESCUELA PRIMARIA "MIGUEL HIDALGO" ESQ. CALLE RIO NECAXA Y CALLE RIO NAZAS, COL. ALTAVISTA, C.P. 74240 | LA MISMA |
186 C | ESC. PRIMARIA "EMILIO ZAPATA", CALLE BENITO JUAREZ No. 302, COL. RICARDO FLOREZ MAGON, C.P. 74240 | LA MISMA |
187 C | CALLE EMILIANO ZAPATA No. 805, COL. REVOLUCION, C.P. 74270 | LA MISMA |
189 B | ESC. PREP. "ING. ANTONIO ELIZAGA Y RUIZ CODO" (UPAEP), CALLE MANUEL AVILA CAMACHO No. 301, CENTRO, C.P. 74200 | LA MISMA |
189 C | ESC. PREP. "ING. ANTONIO ELIZAGA Y RUIZ CODO" (UPAEP), CALLE MANUEL AVILA CAMACHO No. 301, CENTRO, C.P. 74200 | LA MISMA |
192 B | CALLE INGNACIO ALLENDE No. 1107, COL. GUADALUPE VICTORIA, C.P. 74280 | LA MISMA |
193 B | ESC. PRIM. LAZARO CARDENAS", CALLE 13 PTE. No. 701, COL. ALVARO OBREGON, C.P. 74260 | LA MISMA |
198 B | ESCUELA PRIMARIA IGNACIO RAMIREZ", CALLE BENITO JUAREZ No. 1919, COL. GUADALUPE VICTORIA, C.P. 74280 | LA MISMA |
201 C | ESCUELA SEC. TEC. No. 72, CALLE IGNACIO ZARAGOZA No. 1, COL. VALLE SUR, C.P. 74290 | LA MISMA |
205 C | ESC. PRIM. "NICOLAS BRAVO", CALLE ATLIXCO No. 12, SAN PEDRO BENITO JUAREZ, C.P. 74363 | SAN PEDRO B. JUAREZ |
211 B | ESC. PRIM. "FELIPE AYALA", CALLE HIDALGO No. 3, SAN MIGUEL AYALA, C.P. 74363 | LA MISMA |
213 B | AV. REVOLUCION No. 141, SAN JERONIMO COYULA, C.P. 74363 | LA MISMA |
213 C | AV. REVOLUCION No. 141, SAN JERONIMO COYULA, C.P. 74363 | LA MISMA |
220 B | ESC. PRIM. "AQUILES SERDAN", CALLE EMILIANO ZAPATA No. 1, COL. JUAN UVERA, C.P. 74368 | LA MISMA |
233 B | ESC. PRIM. "EMILIO ZAPATA", PLAZA CENTRAL No. 1 SAN PEDRO IXHUATEPEC, C.P. 74505 | LA MISMA |
858 B | ESC. TELESEC "JUAN N. NAVARRO", PLAZA DE LA CONSTITUCION No. 1, CENTRO C.P. 72850 | LA MISMA |
858 C | ESC. TELESEC "JUAN N. NAVARRO", PLAZA DE LA CONSTITUCION No. 1, CENTRO C.P. 72850 | LA MISMA |
1653 C | KIOSCO BARRIO SANTIAGO, ESQ. CALLE 8 NORTE Y CALLE MAXIMINO A. CAMACHO, CENTRO C.P. 72810 | LA MISMA |
1668 B | ESC. PRIM. "24 DE FEBRERO" CALLE 24 DE FEBRERO S/N ENTRE CALLES PRINCIPAL Y PROLONG. CUAYANTLA, BARRIO CUAYANTLA, TLAXCALANCINGO, C.P. 72821 | LA MISMA |
1692 C | ESC. PRIM. "CUAUHTEMOC", CALLE VICTORIA S/N, ENTRE CALLES ALLENDE Y AV. JUVENTUD, CENTRO, C.P. 74320 | LA MISMA |
1800 B | CALLE 18 PTE. No. 506 BARRIO SANTIAGO MIXQUITLA, C.P. 72760 | LA MISMA |
1803 B | ESC. PRIM. VESP. "PROFR. RAFAEL RAMIREZ C.", ESQ. CALLE 8 NTE Y CALLE 18 OTE, BARRIO JESUS TLATEMPA, C.P. 72760 | LA MISMA |
1823 B | ESC. PRIM. "RICARDO FLORES MAGON" CALLE REFORMA No. 36, SAN COSME TEZINTLA, C.P. 72760 | SAN COSME TEZINTLA PLAZA PUBLICA |
1826 B | PORTAL DE LA PDCIA. AUX. MPAL. SAN M. COCOYOTLA, C.P. 72760 | REVOLUCION No.4 SAN MATIAS COCOYOTLA |
1827 B | ESC. PRIM. FED. "B JUAREZ", ESQ. AV. INDEPENDENCIA Y CALLE VILLA JUAREZ, SAN MATIAS COCOYOTLA, C.P. 72760 | LA MISMA |
1831 B | ESC. PRIM. FED. "IGNACIO ALLENDE", AV. I. ALLENDE S/N ENTRE CALLES SIN NOMBRE, SAN C. TEPONTLA, C.P. 72760 | LA MISMA |
1832 B | CALLE BENITO JUAREZ No. 2, SAN FRANCISCO CUAPA, C.P. 72760 | LA MISMA |
1837 B | ESC. PRIM. "M. HIDALGO", CALLE JUAREZ No. 1, MOMOXPAN, C.P. 72760 | LA MISMA |
2177 C | JARDIN DE NIñOS "JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ", CALLE 2 SUR S/N ENTRE CALLES 3 Y 5 OTE, CENTRO C.P. 74340 | LA MISMA |
2299 C | CALLE MOCTEZUMA No. 11, BARRIO DE SAN JUAN, C.P. 74330 | LA MISMA |
2301 C | ESC. PRIM. "VICENTE GUERRERO " CALLE 16 DE SEPTIEMBRE S/N ENTRE CALLES REFORMA Y 5 DE MAYO, LA MAGDALENA YANCUITLALPAN, C.P. 74330 | LA MISMA |
De los argumentos vertidos por la responsable y el tercero interesado en relación al agravio formulado por el impugnante y de los datos confrontados en el cuadro anterior, se establece que a excepción de las casillas 154B, 158B, 205C, 1823B y 1826B, el resto de las casillas de acuerdo al Acta de la Jornada Electoral fueron ubicadas en el mismo domicilio que fue señalado en el encarte publicado de conformidad con el acuerdo de fecha cinco de julio del año en curso, en consecuencia esta Sala Regional considera inoperante el agravio vertido por el impugnante al no acreditar la causal invocada.
Por lo que hace a las casillas 154B, 158B, 205C, 1823B si bien se aprecia de las Actas de la Jornada Electoral fue asentado el domicilio incompleto al señalado en el citado encarte y de la casilla 1826B fue asentado en el acta de la Jornada electoral correspondiente diverso domicilio al en que debió de instalarse la misma, tales situaciones no fueron consideradas como Incidentes en las hojas respectivas, además de que el representante de la casilla por parte del partido impugnante firmó de conformidad al estar presente durante la jornada electoral, lo que adminiculado con el resultado de la inspección ocular practicada el día veintisiete del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, por la C. Actuaria adscrita a esta sala, de donde se desprende que se constituyó en los domicilios ordenados en acuerdo de fecha veintiséis de julio del año en curso, haciendo constar "...que efectivamente los dos lugares señalados para la ubicación de la casilla 1826-B y donde fue recibida la votación es el mismo". Con relación a la casilla 1832B, cabe destacar que en los datos asentados tanto en el acta de la jornada electoral como en la publicación autorizada por el 10 Consejo Distrital en el Estado de Puebla de la integración y ubicación de casillas, son coincidentes en el domicilio en que fue instalada la citada casilla y si bien de la hoja de incidente se desprende que: "... presentaron protesta los representantes locales y generales de los partidos políticos PAN, PRI por el cambio de la instalación de casilla sin causa festividad..." (sic), lo cual resulta contradictorio con el acta de jornada en la cual debe asentarse el lugar de ubicación, dicha documental pública es la total para acreditar el lugar de ubicación, además que el accionante no aporta prueba alguna para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa como era su obligación en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto se llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante. Por lo anterior esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a la impugnación de las casillas 154B, 158B, 1823B, 1826B y 1832B.
XV.- Por lo que se refiere al inciso b) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que será nula la votación recibida en casilla cuando los paquetes que contengan los paquetes electorales sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos por el código de la materia, sin causa justificada.
Al respecto el partido impugnante, en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
"... Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en efecto se considera que existe causa justificada para que los paquetes electorales con los expedientes de casilla sean entregados por los presidentes de las mesas directivas de casilla fuera de los plazos de ley, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien como se desprende de las actas de las casillas impugnadas, dichos paquetes fueron entregados fuera de los plazos a que se contrae el diverso, 240 del ordenamiento legal invocado...."
Relaciona dicho agravio con el hecho de su demanda marcado en el numeral XVIII en el que establece: "...Se entregó sin causa justificada el paquete electoral al Consejo Distrital fuera de los plazos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y acordados por el Consejo Distrital. Determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan...".
La interposición del juicio versa sobre todas las casillas que fueron impugnadas que son las siguientes:
154 B
154 C
155 B
157 B
158 B
158 C
159 B
160 B
160 C
161 C
162 B
163 C
164 C
165 B
165 C
166 B
166 C
167 B
168 C
169 B
170 C
171 B
172 B
173 B
174 B
175 B
177 B
177 C
178 B
178 C
183 E
185 B
185 C
186 C
187 B
187 C
189 B
189 C
192 B
192 C
193 B
197 C
198 B
198 C
199 C
200 B
201 B
201 C
202 B
203 EX
204 B
204 C
205 B
205 C
206 B
207 C
207 EX
208 B
209 B
211 B
213 B
213 C
215 B
215 C
216 C
219 B
220 B
221 B
228 B
226 B
226 C
229 B
230 B
213 B
232 B
233 B
838 B
840 B
840 C
841 C
857 C
858 B
858 C
859 B
861 B
862 B
864 B
865 B
866 B
866 EX
1651 B
1651 C
1653 C
1655 B
1655 C
1657 C
1659 B
1659 C
1660 C
1662 B
1663 B
1664 C
1664 B
1665 B
1666 C
1668 B
1669 B
1691 B
1692 B
1692 C
1693 B
1693 C
1695 B
1800 B
1803 B
1803 C
1807 C
1810 C
1811 B
1812 B
1822 C
1823 B
1826 B
1827 B
1827 C
1830 B
1830 C
1831 B
1831 C
1832 B
1833 B
1834 C
1835 B
1837 B
1839 B
1841 C
1844 B
1845 C
1880 C
1881 B
2177 C
2179 B
2180 B
2299 B
2299 C
2300 B
2301 C
2303 B
2305 B
2306 B
Cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no será necesario la presentación del ESCRITO DE PROTESTA como requisito de procedibilidad cuando se impugnen actos con motivo de la causal establecida en el artículo 75 párrafo 1, inciso b) de la citada ley, razón por la que fue admitido el medio de impugnación respecto de dichas casillas.
Ahora bien, esta sala considera conveniente recordar que conforme a los artículos 237 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previo levantamiento de la constancia de clausura, en la que se asienta la hora de clausura y el nombre de los funcionarios que harán la entrega de los paquetes y expedientes al Consejo, los presidentes de la Mesa Directiva harán llegar bajo su responsabilidad los mismos al referido Consejo, en los siguientes plazos:
1.- Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
2.- Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas fuera de la cabecera del Distrito;
3.- Hasta las 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Plazos que deberán ser computados a partir de la clausura de casilla.
También se establece que los Consejos Distritales previos al día de la jornada podrán determinar la ampliación de los plazos para aquellos que lo justifiquen.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos antes referidos cuando exista causa justificada y ésta consista en caso fortuito o fuerza mayor.
El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada la hora de recepción de los paquetes, estableciendo las causas que se invoquen para el retraso de dicha entrega.
Por su parte el artículo 242 del código de la materia establece el procedimiento para la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes por parte de los Consejos Distritales, recibiéndolos en el orden en que sean entregados, extendiendo el recibo correspondiente de la hora en que fueron entregados por parte del Presidente o funcionario autorizado. De dicha recepción se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código.
Para realizar el estudio de lo aducido por el partido impugnante, se analizan las constancias de clausura y remisión de paquetes electorales para determinar la hora en que se enviaron al Consejo Distrital, así como el acta circunstanciada en la que se debe anotar la recepción de los paquetes, por último se analizan los recibos de entrega de paquetes para determinar la hora de recepción en el Consejo. Es pertinente señalar que en el acta circunstanciada de entrega de paquetes de conformidad con lo previsto en el Código se anotará la causa que se aduzca para la entrega extermporánea y en su caso los datos de los paquetes que se hayan recibido sin los requisitos legales.
Cabe recordar que si bien se solicitó la nulidad de la votación recibida para las casillas 2203 B, 1825 C, 1867 B y 1941 B, las mismas no pertenecen a este Distrito y por lo que deben ser desechadas y como quedó establecido en el considerando VII.
Del análisis de los documentales antes señalados las que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de copias certificadas de documentos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, se observa que la clausura de casilla y entrega de los paquetes electorales se realizó de la siguiente forma:
CASILLA | HORA DE CLAUSURA | HORA DE RECEPCION | CIERRE DE VOTACION |
154 B | 21:10 | 22:25 | 18:00 P.M. |
154 C | 22:10 | 23:04 | 18:00 |
155 B | 18:00 | 21:16 | 18:00 |
157 B |
| 22:10 | 18:11 |
158 B | 6:00 | 22:03 | 6:00 |
158 C | 9:10 P.M. | 22:25 | 18:00 |
159 B | 8:45 | 21:38 | 6:00 |
160 B | 21:40 | 22:58 | 18:00 |
160 C | 6:00 | 22:44 | 6:00 |
161 C | 10:30 | 23:47 | 6:00 P.M. |
162 B | 18:00 | 21:50 | 18:00 |
163 C |
| 21:59 | 18:00 |
164 C | 10:40 P.M. | 00:05 | 18:00 |
165 B | 6:00 P.M | 22:40 | 18:05 |
165 C | 6:00 P.M. | 23:40 | 18:00 |
166 B | 18:00 P.M. | 22:12 | 18:10 |
166 C | 18:00 P.M. | 23:07 |
|
167 B | 21:30 | 21:44 | 6:00 |
168 C |
| 00:15 | 6:20 |
169 B |
| 23:12 | 6:10 |
170 C |
| 22:15 | 18:10 |
171 B | 20:00 | 21:07 | 18:05 |
172 B | 18:10 | 21:25 |
|
173 B |
| 22:40 | 18:00 |
174 B | 6:00 P.M. | 00:59 | 6:00 |
175 B |
| 22:17 | 18:05 |
177 B |
| 23:01 | 18:00 |
177 C |
| 23:19 | 18:00 |
178 B | 22:00 | 22:53 | 18:00 |
178 C | 21:30 | 21:49 | 18:05 |
183 E |
| 23:10 | 18:05 |
185 B |
| 23:17 | 6:00 |
185 C | 22:00 | 23:25 | 18:20 |
186 C |
| 01:21 | 6:16 |
187 B |
| 22:32 | 18:10 |
187 C | 18:10 | 23:50 | 6:00 |
189 B |
| 22:02 | 18:00 |
189 C |
| 22:01 | 6:00 |
192 B | 18:01 | 22:31 | 18:01 |
192 C |
| 22:29 | 18:00 |
193 B | 22:10 | 01:07 | 6:15 |
197 C | 22:02 | 23:43 | 18:00 |
198 B |
| 22:38 | 6:05 |
198 C |
| 01:05 | 18:00 |
199 C | 18:00 | 21:05 | 18:00 |
200 B |
| 21:00 | 18:00 |
201 B |
| 23:04 | 18:00 |
201 C | 21:30 | 23:06 | 18:00 |
202 B |
| 22:00 | 18:00 |
203 EX |
| 22:38 | 18:10 |
204 B |
| 22:43 | 6:00 |
204 C |
| 22:36 | 18:00 |
205 B |
| 02:05 | 6:00 |
205 C |
| 02:00 | 18:00 |
206 B | 18:00 | 00:10 | 18:00 |
207 C |
| 01:45 | 18:00 |
207 EX | 18:00 | 02:08 | 18:00 |
208 B | 6:50 | 23:26 | 6:05 |
209 B |
| 23:30 | 18:00 |
211 B |
| 01:01 | 18:00 |
213 B |
| 22:23 | 6:00 |
213 C |
| 22:20 | 18:00 |
215 B | 20:35 | 21:50 | 6:00 |
215 C |
| 21:56 | 18:00 |
216 C |
| 22:07 | 18:15 |
219 B | 18:00 | 23:48 | 18:00 |
220 B |
| 00:12 | 18:00 |
221 B |
| 22:22 | 6:30 |
228 B | 12:19 A.M. | 01:36 | 6:00 |
226 B | 22:15 | 01:14 | 18:00 |
226 C |
| 01:10 | 6:00 |
229 B | 23:00 | 01:39 | 18:20 |
230 B |
| 01:20 | 18:00 |
231 B | 9:00 | 01:42 | 6:15 |
232 B | 10:00 PM | 01:44 |
|
233 B | 22:00 | 01:40 | 18:00 |
838 B | 10:00 | 01:27 | 18:00 |
840 B | 20:30 | 01:30 | 18:00 |
840 C | 9:00 | 01:20 | 18:00 |
841 C |
| 01:30 | 18:00 |
857 C | 6:00 | 23:35 | 6:00 |
858 B |
| 23:35 | 6:00 |
858 C | 18:00 | 23:35 | 18:00 |
859 B |
| 23:30 | 6:01 |
861 B | 18:00 | 23:54 | 18:00 |
862 B |
| 23:55 | 18:00 |
864 B | 18:00 | 23:40 | 18:00 |
865 B |
| 22:28 | 18:05 |
866 B |
| 00:44 | 18:00 |
866 EX | 8:15 | 00:46 | 18:00 |
1651 B |
| 22:55 | 18:03 |
1651 C | 18:10 | 22:50 | 18:10 |
1653 C | 6:10 P.M | 00:35 | 6:10 |
1655 B |
| 00:40 | 18:00 |
1655 C | 6:05 | 21:20 | 18:05 |
1657 C | 6:10 | 00:01 | 18:10 |
1659 B | 20:15 | 9:30 | 10:00 |
1659 C |
| 21:50 | 18:00 |
1660 C |
| 22:18 | 18:00 |
1662 B | 20:26 | 22:57 | 18:00 |
1663 B | 18:07 | 00:28 | 18:07 |
1664 B |
| 01:40 |
|
1664 C | 18:05 | 01:40 | 6:00 |
1665 B |
| 22:20 | 6:00 |
1666 C |
| 00:20 | 18:00 |
1668 B | 18:15 | 01:36 | 18:15 |
1669 B | 6:00 | 01:35 | 18:00 |
1691 B | 21:25 | 00:53 | 6:10 |
1692 B |
| 00:55 | 6:15 |
1692 C | 10:00 | 00:50 | 6:00 |
1693 B | 6:00 | 23:20 | 6:00 |
1693 C | 8:30 | 22:15 | 6:00 |
1695 B | 18:00 | 23:40 | 18:00 |
1800 B | 6:01 | 23:58 | 6:01 |
1803 B |
| 23:55 | 18:00 |
1803 C | 9:00 P.M. | 22:56 | 18:00 |
1807 C |
| 21:46 | 18:00 |
1810 C | 18:10 | 22:40 | 18:10 |
1811 B |
| 22:50 | 18:05 |
1812 B |
| 22:30 | 18:05 |
1822 C |
| 23:50 | 6:10 |
1823 B | 6:10 P.M. | 00:30 | 6:10 |
1826 B | 9:00 | 00:54 | 6:10 |
1827 B |
| 23:23 |
|
1827 C | 9:22 | 23:15 | 6:00 |
1830 B | 8:05 | 00:02 | 18:05 |
1830 C | 8:34 | 00:25 | 18:04 |
1831 B | 8:15 | 23:12 | 6:02 |
1831 C | 20:55 | 23:10 | 6:03 |
1832 B |
| 00:31 | 6:00 |
1833 B |
| 00:30 | 6:00 |
1834 C | 18:00 | 23:45 | 18:00 |
1835 B |
| 00:26 | 18:00 |
1837 B |
| 9:30 | 18:00 |
1839 B | 22:45 | 01:01 | 18:15 |
1841 C | 18:00 | 23:30 | 18:00 |
1844 B |
| 01:28 | 6:05 |
1845 C | 6:00 | 01:25 | 6:00 |
1880 C |
| 23:28 | 18:00 |
1881 B | 18:00 | 00:20 | 18:00 |
2177 C | 21:15 | 00:13 | 6:05 |
2179 B |
| 21:45 | 6:05 |
2180 B | 6:00 P.M. | 00:49 | 6:00 |
2299 B | 18:10 | 01:44 | 18:10 |
2299 C | 8:45 | 23:19 | 18:00 |
2300 B | 10:00 | 01:05 | 18:00 |
2300 C | 22:00 | 01:10 | 18:00 |
2301 C |
| 01:22 | 18:00 |
2303 B |
| 03:05 | 18:00 |
2305 B |
| 00:15 | 18:00 |
2306 B |
| 01:20 | 18:15 |
De lo anterior y del acta circunstanciada de entrega de paquetes electorales se observa que los paquetes se recibieron en el lapso comprendido de las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del día seis de julio a las cinco horas con diecisiete minutos del día siete de julio de mil novecientos noventa y siete. Al respecto se formulan las siguientes precisiones: que en la columna correspondiente a la hora de clausura se asentó las 18:00, 6:00, 18:01, 18:05 lo que en un principio podría llevar a la conclusión errónea que vista la hora de clausura y la de recepción de paquetes se considerarían entregados extemporáneamente, pero en uso de las facultades constitucionales y legales de esta sala y para dictar una sentencia apegada a la legalidad, se analizó la hora de cierre de votación de las casillas en cuestión, pudiendo observar que en estas el cierre de votación, ocurrió a las 18:00, 6:00, 6:01 y 18:05, por tanto, no es posible que al mismo tiempo ocurrió la clausura de la casilla, ya que entre ambos actos se realiza el escrutinio y cómputo de la casilla, mismo que mínimamente se realiza en una hora, por tanto se debe concluir que la hora asentada en la constancia de clausura es la que en realidad corresponde a la de cierre de votación y que se asentó por error.
Por último cabe destacar que en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales se asentó en forma individualizada las casillas conforme se fueron recepcionando los paquetes electorales, sin embargo, del estudio de la referida acta se determinó que en la misma no se encuentran listadas las casillas 185 B y 865 B, sin embargo en autos se encuentran agregadas copias fotostáticas de tres recibos de entrega de paquetes de estas casillas en las siguientes horas 23:17 y 22:28 del seis de julio del año en curso.
A este respecto esta sala regional considera que si bien existen los recibos de referencia estos se contraponen con el contenido del acta circunstanciada que como ya se indicó contiene enlistadas las casillas conforme se fueron recibiendo los paquetes. Se considera que el legislador estableció el levantamiento del acta circunstanciada para darle certeza a la entrega de los paquetes, por lo que tal situación es violatoria del principio de certeza consagrado en el artículo 41 constitucional, por tanto se debe declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 185 B, 865 B.
XVI.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección."
Al respecto el impugnante establece como agravio en su numeral 5 lo siguiente:
"5.- Causa perjuicio al partido que represento el que la votación en las casillas se haya recibido en horario diferente al estipulado en la ley, situación que violenta la norma establecida en el artículo 212 numerales 2 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no existe certeza, legalidad, ni objetividad en el desarrollo de la votación, y ello se aparta de la ley, afectando centralmente los principios rectores del proceso electoral, no permitiendo la representación de mi partido en el desarrollo de la votación, impidiendo el cumplimiento de la legalidad electoral."
En el hecho III del escrito de interposición del juicio y que tiene relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el partido político actor, señala:
"III.- Se instaló la casilla antes de las 08:00 horas del día 6 de julio, por lo que de conformidad con la tesis del Tribunal Federal Electoral, hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección causando los agravios que a continuación señalo al Instituto Político que represento, situación que se prueba con las copias certificadas que he solicitado, anexe al presente la autoridad electoral responsable del acto que se impugna, situación que actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, casillas en las que se presentó la causal de nulidad señalada."
...
Con relación a las manifestaciones vertidas por las partes, así como del estudio de las documentales que en copias certificadas obran en autos, consistentes en: Actas de la jornada electoral, Hojas de incidentes, a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de copias certificadas de documentos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, se observa que de las actas de la jornada se puede constatar que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla, los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, se reunieron a partir de las 8:00 horas del día seis de julio del año en curso, con la finalidad de proceder a la instalación de las mismas, no apareciendo en dicha acta, protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, ya que los mismos estamparon su firma sin hacer referencia alguna respecto de incidentes relacionados durante la instalación y apertura de la casilla, lo que aunado al hecho que de la lectura de las hojas de incidentes no se desprende que se haya reportado incidente alguno relacionado con lo anterior, también se aprecia que si bien algunas casillas fueron instaladas después de la hora establecida por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior no constituye causal de nulidad toda vez que los incidentes reportados con relación a la hora de instalación de la casilla y que quedaron asentados en las hojas de incidente, se debe en gran medida a la impuntualidad y ausencia por parte de los funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla y representantes de los partidos políticos, así como debido a la falta del mobiliario requerido para poder instalarlas, documentos en los cuales constan las firmas de los representantes de los partidos políticos, incluyendo el del representante del partido impugnante y por lo tanto esta Sala Regional llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante con relación al agravio que se analiza, toda vez que como ha quedado establecido la votación se recibió conforme a lo establecido por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no en los términos pretendidos por el partido impugnante.
Por lo que respecta a la casilla 1832B, cabe destacar que del acta de la jornada se puede constatar que en el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla, la misma fue instalada después de la hora establecida por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior no constituye causal de nulidad toda vez que del incidente reportado consistente en: "... presentaron protesta los representantes locales y generales de los partidos políticos PAN, PRI por el cambio de la instalación de casilla sin causa festividad..." (sic), de lo anterior esta Sala Regional no puede inferir que se presentó retraso en la instalación, ya que en la misma hoja de incidentes no fue asentada la hora en que ocurrió el incidente de mérito, además que el accionante no aporta prueba alguna para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa como era su obligación en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto se llega a la convicción de que no existió violación alguna en perjuicio del impugnante, toda vez que como ha quedado establecido la votación se recibió conforme a lo establecido por el artículo 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no en los términos pretendidos por el partido impugnante.
Habiéndose realizado el estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político actor, lo que se hizo en base a las pruebas aportadas mismas que fueron debidamente valoradas siguiendo las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala Regional llega a la conclusión que al no existir transgresión a las disposiciones del código de la materia, respecto de la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la Jornada Electoral, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto no se configuró el agravio hecho valer por lo que respecta a las casillas iimpugnadas.
XVII.- Con relación a la causal de nulidad contenida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
El impugnante establece como agravio en su numeral 6 lo siguiente:
" Causa grave daño al partido que represento, el hecho que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas distintas a las facultadas por el código, ya que al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al 75 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que estas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por ley, la votación que se reciba esta viciada de nulidad. A mayor abundamiento la ley de la materia fijó los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionarios de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados, luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegido que es la autoridad electoral, encargada de la recepción y computo de la votación, la ausencia de algunos de sus componentes, rompe la personalidad electoral que se le concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de algunos de los miembros se hiciera a través del procedimiento, cuyas reglas las consigno el artículo 213 del Código reglamentario en el que, al establecer plazo y formalidades, dicho procedimiento de sustitución debe ser rigurosamente observado. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de ellos miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento, se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque solo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal que el órgano que lo expidió cualquier irregularidad cometida, a las reglas fijadas en el propio código electoral, trae como consecuencia jurídica, que el órgano que se elija, al margen de los artículos en comento, no seria el facultado por la constitución y el código electoral, para recibir la votación y revisar el escrutinio y cómputo".
Tal agravio tiene relación con lo argumentado por el accionante en los Hechos:
" IV.- Personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación el día de la jornada, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ofrezco como prueba de lo asentado la copia certificada de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, ASI COMO LOS RECIBOS DE ENTREGA-RECEPCION DEL MATERIAL Y PAPELERIA ELECTORAL FIRMADOS POR LOS ASISTENTES ELECTORALES Y PRESIDENTES DE CASILLA EN LA ETAPA DE PREPARACION DE LA JORNADA ELECTORAL. Documentación que solicito he solicitado al órgano electoral responsable del acto que se impugna, sean anexadas al presente escrito casillas en la que se presentó la causal de nulidad.
XXIV.- Faltó la firma de los funcionarios de casilla, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, por lo que no fue posible determinar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla, eran los nombrados por el Consejo Distrital, lo que genera la causal de nulidad, ya que personas ajenas a la casilla, recibieron la votación de la jornada electoral. Lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capítulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XXVI.- Los nombres de los funcionarios nombrados como tales en la mesa directiva de casilla, no aparecen completos en las actas de escrutinio y cómputo, y de la jornada electoral, por lo que no fue posible determinar se trató de la persona nombrada como tal, por el órgano electoral responsable del acto que se impugna. Lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capítulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Relaciono el presente recurso con todos y cada uno de los escritos de protesta presentados por los representantes del Instituto Político que represento ante todas y cada una de las instaladas en el Distrito, y el escrito de protesta presentado por el suscrito ante el Consejo Distrital antes de la sesión de cómputo distrital correspondiente".
...
Atendiendo a lo anterior y a efecto de realizar un estudio pormenorizado de la presente causal, en relación a las 93 casillas impugnadas y protestadas, se estudia tanto las actas de la jornada electoral, la hora de instalación de cada una de ellas, el encarte de integración de las mesas directivas de casilla, publicado el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete en los estrados del Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla y las observaciones por cada casilla, elementos necesarios para determinar si los hechos y agravios esgrimidos por el partido político impugnante son fundados o infundados. Todo ello se plasma en el cuadro que a continuación se transcribe:
CASILLA DTO. 10 | CARGO | ENCARTE PUBLICADO EL 5 DE JULIO DE 1997 | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | FUNC. DE CASILLA |
154 B | PDTE. | AMADO VAZQUEZ AMADA |
| COINCIDE |
| SRIO. | ALONSO SAMBRANO IVONNE | SOTERO LUIS AGUILAR ROMERO | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AGUILAR ROMERO SOTERO LUIS | MARCELINO CEREZO MOLINA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | CEREZO MOLINA MARCELINO | IGNACIO AMADO TORRES | 2DO. SUPLENTE |
160 C | PDTE. | BRITO CARO ESPERANZA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | LUNA ZURITA CARMEN AMELIA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | CAMPOS ROJAS ROSA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | CARDENAS PONCE MARIA OLGA |
| COINCIDE
|
162 B | PDTE. | ALATRISTE LOAIZA OMAR |
| COINCIDE
|
| SRIO. | ZACATELCO MUNGUIA MARIA CRISTRINA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | AGUILAR CORDERO JAQUELINE |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | AGUILAR VILLA RAUL |
| COINCIDE
|
165 B | PDTE. | ALVAREZ ALONZO MARIA VIRGINIA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | BACILIO MARTINEZ LETICIA | ALONSO AHUATZI ISAIAS | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | ALONZO AHUATZI ISAIAS | MA. IGNACIA AGUSTINA AGUILAR CAZARES | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | AGUILAR CAZAREZ MARIA IGNACIA AGUSTINA | FELISA ANTONIO AGUILAR | 1ER. SUPLENTE |
165 C | PDTE. | CRUZ TORRES ISABEL |
| COINCIDE
|
| SRIO. | CRISOSTOMO ALVAREZ MARIA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | COYADO GARCIA ERASTO |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | CUAUTLE VALEZ ANA MARIA |
| COINCIDE
|
166 B | PDTE. | ACEVEDO JUAREZ MARTHA GEORGINA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | FLORES HERNANDEZ ANDRES |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | CANALIZO PEREZ ESPERANZA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | LOPEZ ROJAS JULIA | MORENO LEON ESPERANZA | 1ER. SUPLENTE
|
166 C | PDTE. | GONZALEZ PLATA ESTHELA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | HERNANDEZ LOZADA CAMILO |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | HENANDEZ LEON ELOY |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | HERNANDEZ CARDENAS ROSA |
| COINCIDE
|
171 B | PDTE. | CERON REYES MARIA DE LOS ANGELES |
| COINCIDE
|
| SRIO. | CAPULIN ARMENTA FERNANDO | MA. DE LA LUZ AVILA ROJAS | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AVILA ROJAS MA. DE LA LUZ | BEATRIZ CORDERO GALAN | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | CORDERO GALAN BEATRIZ | ISAIAS CASTILLO GALLEGOS | 3ER. SUPLENTE |
172 B | PDTE. | CASTILLO CISNEROS CARMEN |
| COINCIDE
|
| SRIO. | GAMBOA ARMENTA CLARA | ROMAN FERNANDEZ LOPEZ | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | FERNANDEZ LOPEZ ROMAN | FERNANDEZ LOPEZ PETRA | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | FERNANDEZ LOPEZ PETRA | CONSUELO HERNANDEZ CEREZO | 1ER. SUPLENTE |
175 B | PDTE. | BOLAÑOS GUTIERREZ MAYTE MARISOL |
| COINCIDE
|
| SRIO. | AGUILAR ROJAS JOSE LUIS |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | ACUAHUITL DANIEL JOSEFA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | CASTILLO MICEL PEDRO |
| COINCIDE
|
177 B | PDTE. | CEREZO MORENO RAFAEL |
| COINCIDE
|
| SRIO. | AGUILAR VALDEZ BEANNEY |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | CARDENAS CORTES MARIA ESTHER |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | AGUILAR VALDEZ ALEJANDRO | JOSE REFUGIO PALESTINO MORALES | 1ER. SUPLENTE |
185 B | PDTE. | ZAMUDIO RAMIREZ LETICIA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | BRIONES CASCO JOSEFINA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | BARRERA MEJIA FERNANDO MANUEL | REYNA CHANEZ HERNANDEZ | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | CHANEZ HERNANDEZ REYNA | ANA MARIA IRMA GONZALEZ MEDEL | 1ER. SUPLENTE |
186 C | PDTE. | FLORES LEON CUAUHTEMOC |
| COINCIDE
|
| SRIO. | GONZALEZ LEON FERMIN |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | DOMINGUEZ RIVERA NATIVIDAD | GAUDENCIO CUAUTLE SANCHEZ | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | FLORES GARCIA FEDERICO | CAMILO LEON ALANIS | NO APARECE EN NINGUNA LISTA |
189 B | PDTE. | CABRERA APNAL MIRIAM |
| COINCIDE
|
| SRIO. | ARRIOJA REYES MIGUEL DE MARIA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | ARRIOJA ZEPEDA MARTHA SOLEDAD |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | ARRIOJA ZEPEDA BLANCA VIANEY |
| COINCIDE
|
189 C | PDTE. | CORIO CHAVEZ SOFIA ALICIA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | GARCIA RODRIGUEZ IRMA | GALINDO CASTRO JUAN | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | GALINDO CASTRO JUAN | MA. DEL REFUGIO CEBADA FLORES | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | CEBADA FLORES MA. DEL REFUGIO | ROSARIO HERNANDEZ BRAVO | 3ER. SUPLENTE |
192 B | PDTE. | AGUILAR PERALTA MIGUEL |
| COINCIDE
|
| SRIO. | CASIQUE ALONSO MARIA GRISELDA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | CASTILLO CONFESOR JUANA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | APONTE LOPEZ GUADALUPE |
| COINCIDE
|
193 B | PDTE. | ALMANZO DOMINGUEZ SOLEDAD |
| COINCIDE
|
| SRIO. | BAUTISTA ARIZA VIRGINIA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | ALDECO REYES ALEJANDRA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | ALFONSO MOTOLINIA MARIA EUGENIA |
| COINCIDE
|
201 C | PDTE. | BARRIENTOS MERCADO NORMA ALEJANDRA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | GIRON CRUZ GILBERTO |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | BARRIENTOS MERCADO MARIO ANTONIO |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | BLAS MENDEZ CARMEN |
| COINCIDE
|
1653 C | PDTE. | ACA GUTIERREZ MARIA ISABEL DEL CARMEN |
| COINCIDE
|
| SRIO. | ATENCO PEREZ REMIGIO | ISABEL GARCIA AGUILAR | 2DO. SUPLENTE |
| 1. ESC. | COCOLOTL CUAXILOA SANTIAGO | GUILIBALDO FLORES TELLO | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | COCOLOTL CUAXILOA ANTONIO |
| NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR |
1668 B | PDTE. | ALAMEDA COLOTL EMILIANO |
| COINCIDE
|
| SRIO. | COATL COATL CARMELA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | COATL COYOTL ESTHER |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | COATL COYOTL MARCELINO |
| COINCIDE
|
158 B | PDTE. | MORALES AGUILAR KARINA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | CASTILLO FLORES ROBERTO | HELEODORA MOGOLLAN NESTOR | 2DO. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AGUILAR DELGADO ANTONIA CARMELA | CARMELO LOPEZ TEJEDA | 3ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | MOGOYAL NESTOR HELEODORA |
| NO HAY ESCRUTADOR
|
158 C | PDTE. | MORALES LOZADA FACUNDO |
| COINCIDE
|
| SRIO. | GUTIERREZ QUIROZ MA. DEL CARMEN | SANCHEZ SANCHEZ FERMIN | SUPLENTE LISTA DE RESERVA |
| 1. ESC. | CUATZIL VAZQUEZ CECILIA | REFUGIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ | 2DO. SUPLENTE |
| 2. ESC. | DIAZ RODRIQUEZ MIGUEL | CARMEN JUAREZ RAMOS | 3ER. SUPLENTE |
160 B | PDTE. | ZUÑIGA LUCERO ROSALBA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | ACATITLA MARTINEZ MARIA ISABEL |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | AGUILAR BRAVO JOSE OFELIA SABINA VIOLA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | BRIONES GARCIA ELIUD |
| COINCIDE
|
187 C | PDTE. | BOBADILLA GUZMAN RODOLFO |
| COINCIDE
|
| SRIO. | CARRAZCO ESCARSEGA ENRIQUETA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | FLORES CARPINTEIRO ROSA ISABEL | IGNACIO GOMEZ REYNOSO | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | CUCHILLO MARTINEZ CARLOS | MARIA DEL CARMEN MEZA SANCHEZ | 3ER. SUPLENTE |
198 B | PDTE. | LUNA VAZQUEZ MAGDALENA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | JIMENEZ HERNANDEZ ISABEL | FRANCISCA CALDERON HERNANDEZ | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | CALDERON HERNANDEZ FRANCISCA | CELIA CABRERA MARTIÑON | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2 ESC. | CABRERA MARTIÑON CELIA | MARIA EUGENIA PORTILLO CONTLA | 2DO. SUPLENTE |
205 C | PDTE. | CISNEROS MARTINEZ ROMAN |
| COINCIDE
|
| SRIO. | GONZALEZ MARTINEZ ELISA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | GOMEZ VILLA ANDREA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | GONZALEZ MUNGUIA MARCOS |
| COINCIDE
|
211 B | PDTE. | AMADOR RAMOS FELIX |
| COINCIDE |
| SRIO. | BARRANCO MARTINEZ CIRILA | MARTIN JERONIMO LUCAS | 1ER. ESC. |
| 1. ESC. | JERONIMO LUCAS MARTIN | GERMAN JERONIMO REYES | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | JERONIMO REYES GERMAN | CRISTINA LOPEZ DE JESUS | 2DO. SUPLENTE |
213 B | PDTE. | CAMPOHERMOSO RAMOS BEATRIZ | JUANA MARTINEZ LOZANO | SECRETARIO |
| SRIO. | MARTINEZ LOZANO JUANA | ANTONIO BONILLA R. | 2DO. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | MARTINEZ MENDEZ MAGDALENA | ANTONIO REYES ROJAS | LISTA DE CAUSAS SUPERVENIENTES |
| 2. ESC. | BONILLA REYES ANTONIO | AMALIA FLORES GONZALEZ | ELECTOR |
213 C | PDTE. | PEREZ ROJAS LORENZO | VICTORIA RIOJANO OLMEDO | 1ER. SUPLENTE |
| SRIO. | CLEMENTE REYES ABUNDIO |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | CRUZ DE JESUS JACINTA | CASTULO HERNANDEZ ROJAS | 3ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | CRUZ FLORES MARIA LUISA | JACOBA GONZALEZ RAMOS | 2DA. SUPLENTE |
220 B | PDTE. | CARRANZA GARCIA ROSA MARIA |
| COINCIDE |
| SRIO. | FLORES GONZALEZ HIPOLITO |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | ARENAS FLORES ANA MARIA |
| COINCIDE |
| 2. ESC. | CASTILLO VARA BERTHA |
| COINCIDE |
233 B | PDTE. | CAMPOS VILLALBA NIEVES |
| COINCIDE |
| SRIO. | CARRILLO GENIS PEDRO |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | CARRILLO GENIS JAIME |
| COINCIDE |
| 2. ESC. | CARRILLO GENIS OSVALDO |
| COINCIDE |
858 B | PDTE. | YAHUITL GOMEZ MARIA MAGDALENA |
| COINCIDE |
| SRIO. | FLORES ENRIQUEZ RODOLFINA |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | YAHUITL BECERRIL RODOLFINA |
| COINCIDE |
| 2. ESC. | PAEZ COYOTL ROSENDA |
| COINCIDE |
858 C | PDTE. | MORALES ROMERO IGNACIA |
| COINCIDE |
| SRIO. | ROMERO MARIN JOELIA | SALVADOR TOXTLE FLORES | 1ER. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | FLORES TOXTLE SALVADOR | LETICIA FLORES TOXTLE | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | FLORES TOXTLE LETICIA | NATALIA MORALES | 2DO. SUPLENTE |
1692 C | PDTE. | GOMEZ PORQUILLO MARGARITA |
| COINCIDE |
| SRIO. | GARCIA TECANHUEHUE MARIA CLARA JOBA |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | GARCIA TLAHUEL JOSE DEMETRIO JUAN |
| COINCIDE |
| 2. ESC. | GOMEZ CUACHOCA MOISES FAUSTO |
| COINCIDE |
1800 B | PDTE. | AZUARA OCHOA MANUEL ANTONIO |
| COINCIDE |
| SRIO. | MORENO TENORIO MARIA EUGENIA | PEREGRINA MARQUEZ DULCE MARIA | 2DO. SUPLENTE |
| 1. ESC. | ZACARIAS DELGADO ARTURO | ALAVEZ RUEDA JOAQUINA | LISTA DE RESERVA |
| 2. ESC. | ORTEGA TORRES REFUGIO | PEREZ ALAVEZ GILBERTO | NO SE LOCALIZO EN NINGUNA LISTA |
1803 B | PDTE. | XIMELLO ORTEGA VICTORIA |
| COINCIDE |
| SRIO. | ARMENDIA ARGUETA TERESITA |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | ARMAS ZACARIAS MARIA AGUSTINA VICTORIA | MA. JULIA BENITEZ CAMPOS | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | XIHUITL ROMERO LEONILES | MA. LUISA CADENA NOLASCO | 2DA. SUPLENTE |
1823 B | PDTE. | AVILA CIRNE LIBRADO | JOSE FELIX AHUATL CONTLE | 1ER. ESCRUTADOR |
| SRIO. | CASTAÑEDA AHUATL ADRIAN | FILOMENA AVILA MINO | 2DO. ESCRUTADOR |
| 1. ESC. | AHUATL CONTLE JOSE FELIX | ENRIQUE CALIXTO C. | 3ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | AVILA MINO FILOMENA | JACOBA ACA RUEDA | ELECTOR |
1826 B | PDTE. | ZACARIAZ CABEZA ELIZABETH |
| COINCIDE |
| SRIO. | ZACARIAZ PANECATL ZENAIDA |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | AHUATL RUEDA MAGDA |
| COINCIDE |
| 2. ESC. | APARICIO VENTURA ISRAEL | LEONCIO ARROYO CRUZ | 2DO. SUPLENTE |
1827 B | PDTE. | DANIEL BRAVO RASAURA |
| COINCIDE |
| SRIO. | CASTRO CANO EMA |
| COINCIDE |
| 1. ESC. | CUATECO MAURICIO | AGUSTIN AHUATL TORRES | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | AHUATL TORRES AGUSTIN | YOLANDA AHUATL PEREZ | 3ER. SUPLENTE |
1831 B | PDTE. | CASTILLO LOPEZ GEORGINA |
| COINCIDE |
| SRIO. | ALVAREZ DE LA ROSA FRANCISCO JAVIER |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | ALARCON RANDA MARGARITA |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | BAUTISTA FELIX JOSE LEON | CALVARIO MARTINEZ FLORENTINO | 2DO. SUPLENTE |
1832 B | PDTE. | XIQUE CUAUTLE FAUSTINO PEDRO |
| COINCIDE
|
| SRIO | AHUATL VAZQUEZ MARCIAL |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | COYOTL XIQUE ANGEL | MARIA VALENTINA CUATLACUATL JUAREZ | 1ER. SUPLENTE |
| 2. ESC. | XIQUE MENDEZ MAGDALENO | DOMINGA AMANTECAL JUAREZ | 2DO. SUPLENTE |
1837 B | PDTE. | CALDERON FLORES BENJAMIN |
| COINCIDE
|
| SRIO. | CASTELLANOS BENITEZ ESTEBAN |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | CASTILLO CORTES ALFREDO | FRANCISCO CUATECATL TLAPAPALT | ELECTOR |
| 2. ESC. | CLARA GUTIERREZ MARINA | JOSE FERMIN GARIZA TLAPAPALT | ELECTOR |
2177 C | PDTE. | MENDEZ GARCIA CIRILA |
| COINCIDE
|
| SRIO. | GARCIA FLORES EUGENIO |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | MENDEZ FABIAN REFUGIO |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | GARCIA CASTILLO MARTHA | GARCIA ZAMBRANO AURELIA | 2DO. SUPLENTE |
2299 C | PDTE. | FLORES MONROY ELEAZAR |
| COINCIDE
|
| SRIO. | FLORES GENIZ ABELINA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | DAVILA LOPEZ ZENON | MARGARITA FLORES GENIZ | 2DO. ESCRUTADOR |
| 2. ESC. | FLORES GENIZ MARGARITA | ENRIQUETA CENTENO TLATELPA | 3ER. SUPLENTE |
2301 C | PDTE. | ALONSO MORELOS EUFEMIO |
| COINCIDE
|
| SRIO. | CANALIZO GARCIA ESTELA |
| COINCIDE
|
| 1. ESC. | CANALIZO GARCIA ANTONIO |
| COINCIDE
|
| 2. ESC. | ESPINOZA MORALES MARTINIANA |
| COINCIDE
|
Para el estudio de cada una de las casillas que quedaron plasmadas en el cuadro que antecede, las cuales constituyen la materia de estudio, se tuvo que analizar lo siguiente:
1.- Las discrepancias existentes entre los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que aparecieron en la publicación oficial por la cual se determinó la integración de las mismas, confrontándolas con los funcionarios que realmente fungieron, según se desprende del análisis de las Actas de la Jornada Electoral que obran en autos.
2.- La comprobación de los nombramientos de los ciudadanos que desempeñaron el cargo de funcionarios de casilla que se hicieron ajustándose a lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.- La integración de las mesas directivas de casilla en el orden que señala el artículo 213 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- Las sustituciones de funcionarios llevadas a cabo de conformidad al acuerdo por el que se aprueba la lista de designación de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no pudieran desempeñar el cargo asignado.
5.- Finalmente los nombramientos realizados tomando en cuenta la lista de reserva de funcionarios autorizados para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla.
En este ardan de ideas se procede a determinar conforme a lo dispuesto por el artículo 212 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en las casillas: 160 C, 162 B, 165 C, 166 C, 175 B, 189 B, 192 B, 193 B, 201 C, 1668 B, 160 B, 205 C, 220 B, 233 B, 858 B, 1692 C y 2301C; los funcionarios que las integraron fueron el Presidente, el Secretario y los Escrutadores nombrados como propietarios ya que estos coinciden tanto en las Actas de la Jornada Electoral, como en el Encarte publicado el 5 de julio de mil novecientos noventa y siete. Además se puede observar en autos que en las hojas de incidentes los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad tanto el Acta de la Jornada Electoral como la hoja de incidentes, no habiendo objeción alguna de su parte para la integración de las mencionadas mesas directivas de casilla, por lo que se llega a la conclusión que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso e) de la ley procesal invocada, en consecuencia el agravio hecho valer por el impugnante respecto a las casillas señaladas carece de sustento, por lo que respecto a las casillas mencionadas debe declararse dicho agravio infundado.
Por lo que se refiere a las casillas: 154 B, 165 B, 166 B, 171 B, 172 B, 177 B, 185 B, 189 C, 158 C, 187 C, 198 B, 211 B, 213 B, 213 C, 858 C, 1803 B, 1823 B, 1826 B, 1827 B, 1831 B, 1832 B, 1837 B, 2177 C y 2299 C, es preciso señalar que conforme a lo establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si no se instala la casilla conforme a lo señalado por el artículo 212 del Código electoral invocado, a las 8:15, se debe proceder a la instalación e integración de las mesas directivas de casilla de la forma siguiente: para la sustitución de funcionarios si estuviera el Presidente este designara a los que integraran la mesa en primer término recorriendo el ardan para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes que estuvieran presentes para los que falten y en ausencia de los funcionarios designados se hará de entre los electores que se encuentren en la casilla, si no estuviera el Presidente, pero sí el Secretario, éste será el que ejercerá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a la integración de la misma, si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero sí alguno de los escrutadores éste asumirá las funciones de Presidente e integrará la casilla conforme se ha señalado con anterioridad, si nada más estuvieran los suplentes uno será el Presidente el otro el Secretario, y el otro el primer Escrutador, procediendo a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios dentro de los electores que estuvieren presentes, finalmente, en caso de que no asistiera ningún funcionarios de los facultados para la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, ahora bien si a las 10:00 horas el personal del Instituto Federal Electoral por razones de distancia o de dificultad en las comunicaciones no pudieran intervenir oportunamente, serán los representantes de los Partidos Políticos los que designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla seleccionándolos de entre los electores presentes.
En este contexto, se puede deducir que en relación a la causal de nulidad en estudio, del análisis de las respectivas copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral que obran en autos, del cotejo que se hizo de los nombres de los funcionarios electorales que aparecen en las mismas, así como en la publicación oficial de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del 5 de julio del año en curso, de las respectivas listas nominales, y también de las Hojas de incidentes que obran en autos, se observa que las sustituciones de funcionarios se realizaron conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; precisando que en las Hojas de incidentes de las casillas: 154 B, 166 B, 171 B, 172 B, 177 B, 187 C, 213 B, 858 C, 1803 B, 1823 B y 1837 B se asentaron los cambios efectuados respecto de los integrantes de las mesas directivas de casillas explicando que el motivo de las sustituciones se dio que por que no se había presentado alguno o alguno de ellos, teniendo que proceder conforme a lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para instalar la casilla y la mesa directiva de la misma, quedando plasmada la firma de conformidad de los partidos políticos; y en especial se destaca que la del representante del Partido Político impugnante.
En cuanto a la sustitución de los funcionarios de casilla es aplicable el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral número 91 que a la letra dice:
"91. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL COFIPE. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ella no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
SC-Y-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática.
10-X/94. Unanimidad de votos.
SC-Y-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática.
10-X/94. Unanimidad de votos.
SC-Y-RIN-106/94. Partido Acción Nacional.
12-X/94. Unanimidad de votos.
Respecto de las casillas: 158 B y 1653 B se puede observar tanto en el Acta de la Jornada Electoral como en la Hoja de Incidentes que no hubo un segundo escrutador, y el representante de dicho partido no hizo notar su desacuerdo respecto de la instalación de las mesas directivas de casillas por este motivo.
Si bien, el Partido actor al impugnar la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código de la materia se inconformó con la designación y suplencia de los funcionarios que integraron las casillas lo anterior no actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que al respecto es preciso señalar que la función que desempeñan los escrutadores durante el desarrollo de la Jornada Electoral es limitada ya que su función consiste en contar las boletas depositadas en las urnas y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal, contar el número de votos emitidos para cada candidato, fórmula o lista nominal, y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que se les encomienden. Actividades que debe desarrollar bajo la supervisión del Presidente de la casilla que es a quien se le atribuye directamente la práctica del escrutinio y cómputo, por lo que se debe entender que las actividades de los escrutadores son meramente de auxilio o apoyo, sin que lo anterior implique una irregularidad trascendente que impida el correcto desempeño de los funcionarios de casilla, y que con por este motivo se vea afectada la votación.
Llegando de este modo a la conclusión de que la integración de las mesas directivas de casilla se realizó adecuadamente, ya que las personas que ocuparon los cargos son de las aprobadas por la autoridad electoral, y que además ocuparon sus cargos conforme lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto las documentales mencionadas tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 16 en relación con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 1 inciso a), y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así esta Sala Regional considera que no existió una indebida integración de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral como pretende hacer valer el actor, y se precisa que en las casillas señaladas en éste párrafo no se actualiza de ninguna manera la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 65 de la ley procesal invocada, concluyendo que no se configura el agravio hecho valer.
Se debe también hacer una precisión respecto a las siguientes casillas: 158 C, 213 B y 1800 B en las que los funcionarios que integraron las mesas directivas el seis de julio no son los que aparecen en el listado oficial publicado el cinco de julio y que fungieron como tales, lo anterior por que fueron tomados de acuerdo a las listas de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, así como de las de funcionarios que por causas supervenientes no pudieran ocupar su cargo hasta el día de la Jornada Electoral, lo cual no actualiza la causal de nulidad en estudio ya que de las Actas de la Jornada Electoral se puede observar la integración de la mesa directiva conforme a lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de las Hojas de Incidentes que el Partido Político impugnante no objetó de ninguna manera su integración, además de que las personas que realizaron las funciones en las casillas mencionadas aparecen en las listas de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, o bien en las de funcionarios que por causas supervenientes no pudieran ocupar su cargo hasta el día de la Jornada Electoral antes mencionadas, por lo que se deduce que el agravio invocado por el actor no constituye una causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso e) de la ley procesal invocada, en consecuencia resulta inoperante dicho agravio respecto de las casillas que han quedado detalladas.
Por último respecto a la casilla 186 C, habiendo hecho el cotejo de la publicación oficial de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, así como de las Actas de la Jornada Electoral y del respectivo listado nominal, se advierte que en efecto en la mencionada casilla intervino una persona distinta a las determinadas por el órgano electoral competente ya que esta no aparece en ninguno de los listados a los que se ha aludido con anterioridad; pero, al tratarse de una persona que se desempeñó como segundo escrutador haciendo una intepretación en cuanto a las labores que realiza este funcionario y que siempre son bajo la supervisión del Presidente de la casilla a quien se le atribuye de manera directa el escrutinio y cómputo de los votos, se concluye que esto no influye en el correcto desempeño de la casilla para recibir la votación, tan es así que de las hojas de incidentes de la mencionada casilla se puede corroborar que no hubo inconformidad por parte de los representantes de los Partidos Políticos, y en especial del impugnante a cerca de la instalación de la mesa de casilla. Además en el propio artículo 213, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que se podrán habilitar a los funcionarios ausentes con los propietarios que estuvieran presentes, y si no se encontraran habilitando a los suplentes presentes para los que hicieran falta, y en último caso designar a algún elector que se encuentre en la casilla, por lo anterior se considera que el agravio hecho valer por el actor resulta infundado, no quedando actualizada la causal prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
XVIII.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a:
"Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación".
El impugnante establece como agravio en sus numerales 7 y 8 lo siguiente:
" Causa agravio a mi partido el que en las actas levantas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos totales, ya que ello constituye un error grave en el cómputo de los votos que impide conocer a la autoridad la cantidad grave exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memoria relativas al período de 1994, en sus tesis 71.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO APARECE EN BLANCO, DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. En los recursos de inconformidad en los que se ha hecho valer la causa de nulidad, de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco, o ilegible respecto a los rubros de las boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obre en autos, a fin de establecer si de ella se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismo no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato, de votos extraídos de la urna, "se" si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la "deferencia" diferencia entre modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) cuando el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros, tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal, como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no puedan extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla.
Lo cual causa agravio al partido que representó la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el PRI, que encabeza Eleazar Camarillo Ochoa, y ésto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de la discrepancia entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos.
Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras contenidas en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza, y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Al efecto se ofrecen las pruebas que señalo en el capítulo correspondiente de este escrito.
8.- La violación de lo establecido en los artículos 217, 218, 226, 227. 229, 230, 231, 232, 233 y 234 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado por el hecho de que gran cantidad de casilla en el escrutinio y cómputo haya mediado dolo en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadana para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Causa agravio al partido que represento el hecho que en el escrutinio y cómputo se hubiere presentado errores por ser falsa la información de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resulta ser producto de una imaginación (fraude) las cifras resultantes de este sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave.
Causa perjuicio a mi partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibida, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparecen que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos totales, ya que ello constituye un error grave en el cómputo de los votos que impiden conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos de cada partido, según criterio sustentada por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en sus tesis número 71 que a la letra dice:
"... Error o dolo en la computación de los votos análisis de la causal de nulidad cuando aparecen en blanco datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos que aprecia un espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas así como de cualquiera otra de las pruebas documentales que obra en autos a fin de establecer si de ella se desprende el dato faltante ilegible, o si del cotejo que se haga de los restantes datos contenido en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existe entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 1287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta que comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el Partido Político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar sea mayor a los votos computados en manera irregular; c) cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como de votos sustraídos de la urna y los mismos que no puedan sustraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente se considera que vulnera el principio de certeza por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla..."
Causa perjuicio al partido que representó la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia la fórmula de los candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados en manera irregular son los que resultan en las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error del cómputo de los votos...
Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional debe de tomar en " cuenta" cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de "Impugnación" Impugnación. Al efecto se ofrecen como pruebas las documentales públicas las consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes señaladas así como señaladas así como el acta de cómputo del Consejo Distrital".
Tal agravio tiene relación con lo argumentado por el accionante en los Hechos:
"V.- Existió dolo y error en el cómputo de los votos y dicha situación es determinante en el resultado de la votación. Al asentar los funcionarios de casilla resultados distintos al cómputo de votos extraídos de la urna, lo que causan los agravios que expreso, al Instituto Político que represento, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Situación que se acredita con la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo que he solicitado a la autoridad responsable anexe al presente escrito.
VI.- Al momento del escrutinio cómputo existió error en el cómputo de los votos ya que los datos y cantidades no se plasmaron completos en las actas que se señalan, por lo que se violó el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, corresponde a el total de los votos anotados a cada partido político contendiente.
VII.- Al final de la jornada electoral en las casillas aparecieron más boletas, existiendo una diferencia con la suma de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas en relación a las recibidas al inicio de la votación, siendo esto determinante en el resultado de la votación, tal y como se acredita con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que deberá anexar a la presente la autoridad responsable del acto que se impugna y que causan los agravios que se expresan en el cuerpo del presente escrito.
XXII.- El número de boletas asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, bajo el renglón boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, su suma, resulta mayor que el número de boletas recibidas y de electores existentes en la lista nominal., lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señaló, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capítulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XXIII.- Se omitieron asentar datos en el acta de escrutinio y cómputo en el renglón correspondiente a boletas extraídas de urnas, por lo que no fue posible determinar el número de electores, lo que dio como resultado la alteración del acta final de escrutinio y cómputo, lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capítulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
...
En este orden de ideas, se puede advertir que el actor no puntualiza ni concretiza las diferencias en el escrutinio y cómputo, por virtud de las cuales se deba declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, es por ello, que en términos de lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la deficiencia en la manifestación de su agravio, se procederá a analizar el contenido de cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, con la finalidad de verificar si en los datos asentado sean las mismas existen discrepancias y en su caso, apreciar si se incurrió en algún error al realizar el escrutinio y cómputo, y además, establecer si el mismo, resulta determinante para el resultado de la votación y ello pueda traer como resultado, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, en términos del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley antes citada.
Para el debido estudio de esta causal se deben seguir los siguientes pasos:
1).- Se cotejarán los rubros de "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Boletas extraídas de la urna" y "Votación emitida", rubros que deben coincidir en su totalidad.
De haber discrepancia entre estos rubros se considera la existencia de un error. De diferir los tres rubros se tomará como error la diferencia existente entre la mayor y menor cantidad.
2).-Se determinará el mayor y menor número de boletas computadas.
Para conocer el mayor número de boletas computadas, se tomarán dos elementos, siendo siempre el primero de ellos el correspondiente a "Boletas sobrantes e inutilizadas" y el otro será la cantidad mas alta de entre "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Boletas extraídas de la urna" o "Votación emitida".
Para conocer el menor número de boletas computadas se tomarán dos elementos, siendo siempre el primero de ellos el correspondiente a "Boletas sobrantes e inutilizadas" y el otro la cantidad menor de entre "Electores que votaron conforme a la lista nominal", "Boletas extraídas de la urna" y "Votación emitida".
En caso de que los tres rubros que se señalan como segundo elemento el mayor y menor número de boletas computadas coincidirán.
También es pertinente mencionar que la diferencia entre mayor y menor número de boletas computadas siempre coincide con la diferencia a que se refiere el punto primero.
3).- Se procederá a cotejar entre:
- Mayor y menor número de boletas computadas;
- Boletas recibidas con mayor número de boletas y
- Boletas recibidas con menor número de boletas computadas.
El error que se tomará en cuenta será la mayor diferencia existente del anterior cotejo.
4).- El error existente o mayor diferencia se comparará con la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la más alta votación en la casilla para conocer si es o no determinante para el resultado de la votación el error.
Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, a las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se les confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cifras que a continuación se indican.
Para efectos de identificación en la tabla, se subrayan los dos rubros que dan origen a la mayor diferencia.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS COMPUTADAS | MAYOR DIFERENCIA | DIFERENCIA ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR | |
|
|
|
|
|
|
| MENOR No | MAYOR No |
|
|
154 B | 626 | 610 | 330 | 330 | 328 | 296 | 624 | 626 | -2 | 110 |
158 B | 406 | (390) | 218 | 218 | 216 | 180 | 396 | 398 | -10 | 35 |
158 C | (407) | (391) | 227 | - | 227 | 184 | 411 | 411 | +4 | 38 |
159 C | 445 | 429 | 282 | 282 | 282 | 163 | 445 | 445 | 0 | 45 |
160 B | 659 | 643 | 384 | 383 | 383 | 275 | 658 | 659 | -1 | 41 |
160 C | 658 | 643 | (356) | 359 | 360 | 300 | 659 | 660 | +2 | 45 |
162 B | 591 | 577 | 411 | 412 | 412 | 181 | 592 | 593 | +2 | 68 |
165 B | 705 | 705 | 419 | - | 418 | 285 | 703 | 704 | -2 | 24 |
165 C | 706 | 690 | 438 | 442 | 442 | 267 | 705 | 709 | 4 | 20 |
166 B | 677 | 662 | 396 | 398 | 398 | 281 | 677 | 679 | +2 | 111 |
166 C | 561 | 662 | 429 | 25 | 412 | 132 | 544 | 561 | -17 | 148 |
171 B | 504 | 488 | 327 | 327 | 327 | 177 | 504 | 504 | 0 | 72 |
172 B | 210 | 194 | 103 | - | 103 | 106 | 209 | 209 | -1 | 12 |
175 B | 734 | 630 | 390 | 393 | 393 | 341 | 731 | 734 | -3 | 69 |
177 B | 720 | (721) | 457 | - | 463 | 279 | 736 | 742 | +22 | 20 |
185 B | (742) | 726 | 436 | 421 | 436 | 614 | 1035 | 1050 | 308 | 36 |
186 C | 731 | 716 | 406 | 410 | 410 | 325 | 731 | 735 | +4 | 47 |
187 C | 423 | 407 | 249 | 249 | 249 | 174 | 423 | 423 | 0 | 8 |
189 B | (593) | 577 | 373 | 376 | 376 | 219 | 592 | 595 | 3 | 64 |
189 C | 594 | 578 | 391 | 386 | 386 | 203 | 589 | 594 | -5 | 125 |
192 B | 427 | 428 | 264 | 265 | 265 | 163 | 427 | 428 | +1 | 42 |
193 B | 692 | 676 | 423 | 418 | 424 | 269 | 687 | 693 | 6 | 104 |
198 B | 535 | 519 | 324 | - | 323 | 211 | 534 | 535 | -1 | 17 |
201 C | 545 | 530 | 298 | 299 | 299 | 247 | 545 | 546 | +1 | 12 |
205 C | 474 | 459 | 164 | 164 | 164 | 311 | 475 | 475 | +1 | 67 |
211 B | 514 | 499 | 240 | - | 240 | 274 | 514 | 514 | 0 | 136 |
213 B | 444 | 428 | 218 | - | 214 | 226 | 440 | 444 | -4 | 72 |
213 C | 444 | 428 | 216 | 220 | 220 | 213 | 429 | 433 | -15 | 94 |
220 B | 381 | 365 | 274 | 276 | 272 | 107 | 379 | 383 | 4 | 115 |
233 B | 393 | 377 | 179 | 179 | 179 | 214 | 393 | 393 | 0 | 66 |
858 B | 467 | 451 | 111 | 0 | 109 | 351 | 460 | 462 | -7 | 31 |
858 C | 467 | 451 | (95) | - | 101 | - | 101 | 101 |
| 52 |
1652 C | 542 | 530 | 225 | 226 | 225 | 319 | 544 | 545 | +3 | 86 |
1653 C | - | 506 | 230 | 478 | 244 | 580 | 810 | 1058 | 248 | 7 |
1668 B | (628) | 612 | (283) | - | 286 | - | - | - | - | 18 |
1800 B | 543 | 528 | 269 | 274 | 274 | 276 | 545 | 550 | +7 | 2 |
1803 B | 701 | 685 | 441 | 417 | 430 | 260 | 677 | 701 | -24 | 21 |
1823 B | 742 | 726 | 469 | - | 469 | 273 | 742 | 742 | 0 | 117 |
1826 B | 736 | 719 | 350 | 350 | 350 | 315 | 665 | 665 | 71 | 21 |
1827 B | 525 | 509 | 250 | - | 249 | 275 | 524 | 525 | -1 | 36 |
1831 B | 443 | 427 | 238 | 15 | 240 | 196 | 434 | 436 | -9 | 12 |
1832 B | - | - | - | - | 243 | 426 | 669 | 669 | 0 | 25 |
1837 B | 479 | 462 | 267 | 267 | 267 | 212 | 479 | 479 | 0 | 23 |
2177 C | 412 | (396) | 171 | 171 | 171 | 241 | 412 | 412 | 0 | 38 |
2299 C | 394 | 378 | 187 | 185 | 185 | 207 | 392 | 394 | -2 | 108 |
2301 B | 598 | 582 | 212 | 212 | 212 | 390 | 602 | 602 | +4 | 124 |
En primer lugar cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla se les entregaran las boletas que serán usadas el día de la jornada electoral, al de los electores que figuren en la lista nominal correspondiente; por su parte el artículo 218 párrafo 5 cuerpo legal invocado establece que los representantes de los partidos políticos podrán ejercer su voto en la casilla en la que estén acreditados, en seguimiento de lo anterior el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo por el que determinó que dado que existían 8 partidos políticos que contenderían en las elecciones del pasado 6 de julio y que cada uno de éstos podía tener hasta dos representantes en cada casilla, se entregarían 16 boletas adicionales a cada presidente de mesa directiva, acuerdo publicado el 8 de mayo de 1997 en el Diario Oficial de la Federación. Debido a lo anterior en el rubro de boletas recibidas aparece un número mayor al de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Por otra parte, cabe señalar que entre de los datos que los Presidentes de Mesa Directiva de Casilla deberían de asentar en las actas de la jornada electoral se encuentra el correspondiente al número de boletas recibidas, así como el número de folio inicial y final que se encuentra en el talón al que se encuentra adheridas las boletas. Al respecto es conveniente destacar que en uso de sus atribuciones y con objeto de garantizar el principio de certeza que debe regir el proceso electoral esta sala precedió a verificar que el número asentado de boletas recibidas coincidiera con las que se obtendrían tomando en cuenta el número de folio, pudiendo detectar que en las casillas 158 C, 185 B, 189 B y 1668 B, se asentó una cantidad que no correspondía a las boletas recibidas conforme los folios, por lo que esta Sala anotó en la tabla el número correcto, que incluso cotejándolo con el número de electores inscritos en la lista nominal, más dieciséis boletas adicionales, concuerdan en la mayoría de los casos.
Ahora bien, no obstante lo anterior en algunas casillas se asienta un número mayor o menor de boletas recibidas en comparación con el del número de electores inscritos en la lista nominal más las dieciséis boletas adicionales, ello no causa perjuicio alguno a los partidos contendientes, toda vez que la ley precisa que las boletas sobrantes serán inutilizadas en su oportunidad por los miembros de las mesa directiva de casilla, siendo aplicable con base en el artículo 5o. transitorio del decreto que reformo la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federal el 22 de noviembre de 1996, la jurisprudencia sustentada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, identificada con el numeral 3 de la Memoria de 1994 con el título "Boletas, su entrega con mayor número de electores no causa perjuicio al recurrente".
Por otra parte, es pertinente mencionar que en las casillas 158 B, 158 C, 177 B y 2177 C, en las actas de la jornada electoral tampoco se anotó el número de electores inscritos en la lista nominal, apareciendo dicho rubro en blanco, por lo cual esta sala también con objeto de dar certeza al proceso electoral procedió a determinar el dato tomándolo de las listas nominales respectivas y asentándolo entre paréntesis.
Además de lo anterior es conveniente establecer que en las casillas 160 C, 858 C y 1668 B, en el acta de escrutinio y cómputo se dejo en blanco por la mesa directiva el número de electores que votaron, sin embargo, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución se precedió a determinar dicho número tomándolo de las listas nominales. y se anotó entre paréntesis en el rubro respectivo de la tabla.
También es pertinente precisar que en las casillas 165 B, 172 B, 211 B y 213 B los integrantes de la mesa directiva omitieron asentar el número de boletas extraídas de la urna, pero tomando en cuenta los demás datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, como son "boletas sobrantes", "electores que votaron" y "votación emitida", se observa que dichos elementos y el de boletas recibidas son aproximados, por lo que se puede considerar no indispensable el dato no asentado para deducir el posible error existente.
Una vez formuladas las anteriores precisiones, se procede a determinar si existió error en el cómputo y escrutinio.
A tal efecto se hace especial señalamiento de las casillas 166 C, 858 B y 1831 B en donde en el rubro de "boletas extraídas" de la urna aparece 25, 0 y 15 a este respecto la Sala considera que dichas cantidades son inverosímil dentro del contexto del escrutinio y cómputo de las casillas, ya que por un lado aparece que votaron un número mucho mayor de electores, y que la votación emitida corresponde también a una cantidad mucho mayor, a las que se aproximan entre sí y por tanto no es dable que se hayan extraído solo 25, 0 y 15 boletas y se haya cuantificado para los partidos una suma mayor de votos, por lo que dichas cantidades deben ser soslayadas ya que es indudable se cometió un error al anotarlas y posiblemente los integrantes de las mesas directivas estimaron que en este rubro se debería anotar las boletas que ellos consideraron faltantes, pero que no debe configurar el que se requiere para anular la votación recibida en casilla y por tanto se debe determinar la existencia del error a que se refiere la ley, con los demás datos.
Una vez establecido lo anterior, es conveniente precisar que se determinó la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la votación mas alta en cada casilla impugnada, diferencia que se asentó en la última columna de la tabla. Del análisis del rubro denominado "mayor diferencia", se observa que existió en la mayoría de las casillas error, sin embargo como ya se ha señalado no basta que exista el error para nulificar la votación recibida en casilla, sino que además con base en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) se requiere que éste sea determinante para el resultado de la elección.
Atendiendo al criterio cuantitativo se observa que sólo en las casillas 177 B, 185 B, 1653 C, 1800 B, 1803 B y 1826 B (Mayoría Relativa); y 1800 B, 1803 B y 1826 B (Representación Proporcional), el error existente y que se identifica en el rubro de "mayor diferencia" es superior a la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la más alta votación en la correspondiente casilla, por lo que es procedente se anule la votación emitida en dichas casillas, pero por el principio por el cual fue admitida la impugnación, toda vez que resulta determinante para el resultado de la votación.
Por lo que se refiere al aspecto cualitativo esta Sala considera que en las casillas 858 C (Mayoría Relativa y Representación Proporcional) y 1668 B (Mayoría Relativa), existen elementos que den lugar a considerar que existió un desaseo generalizado en el escrutinio y cómputo ya que se dejaron en blanco los rubros, como son " boletas extraídas de la urna" y "boletas sobrantes e inutilizadas" e incluso en algunas "boletas recibidas" o total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal" por lo que si bien no se puede cuantificar el error, también no es posible deducirlos de otros elementos por lo que se debe anular la votación de estas casillas que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo.
Por último, el partido político actor solicito la nulidad de la votación en las casillas 213 B, 1823 B y 1832 B, sin embargo, en caso de haber existido error alguno durante el escrutinio y cómputo, dicho error se subsanó al haberse realizado escrutinio individual de casilla ante el Consejo Distrital, ya que las cantidades que se tomaron para el cómputo distrital son las que se determinaron en dichos escrutinios individuales ante el consejo y no las que aparecían en las actas de escrutinio y cómputo de casilla por lo que sería ilógico que se analizara un posible error que con una actuación posterior quedo sin efecto. Ya que cuando se realiza el escrutinio individual de casilla ante el Consejo, éste escrutinio sustituye al que se realizó en la casilla.
De todo lo anterior, se llega a la conclusión que solo se acredita el agravio por lo que respecta a las casillas de las cuales como se ha precisado debe anularse la votación y no se configuró el agravio por el resto de las casillas impugnadas.
Como conclusión se precisa que debe anularse por el principio de Mayoría Relativa la votación recibida en las casillas 177B, 185 B, 858 C, 1653 C, 1668 B, 1800 B, 1803 B y 1826 B y anularse la votación recibida en las casillas 858 C, 1800 B, 1803 B y 1826 B por lo que se refiere a la elección de Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional.
XIX.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley".
El impugnante establece como agravio en su numeral lo siguiente:
"Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo previsto en los artículos invocado sin relación con el inciso g) del artículo 75 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electores, ya que la legislación electoral establece que los ciudadanos para el ejercicio del voto deben necesariamente satisfacer entre otros requisitos, el de contar con la correspondiente credencial para votar con fotografía, y figurar en el listado nominal, y para el caso concreto que nos ocupa los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron que gente que no contaban con estos requisitos haya sufragado en la casilla. Resulta determinante para el resultado de la votación ya que la votación obtenida por el primer lugar en relación con el segundo lugar de aquellos electores que sufragaron indebidamente restándoseles al primer lugar altera los resultados favoreciendo al que ocupó el segundo lugar ello es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla".
"Causa perjuicio a mi representado el que las mesas directivas de casilla se haya permitido sufragar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, violándose flagrantemente lo establecido en los artículos 6, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ello implica violación de la legalidad y la certeza para determinar el número de efectivo de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto y lo que alteró el procedimiento y requisito legal para poder votar. Lesión similar causa a quien represento el que en las casillas ya señaladas se permitieran votar a ciudadanos cuyo nombre no figuraba en la lista nominal.
Causa perjuicio al partido que represento la violación prevista en los artículos invocados en relación con el inciso g) del artículo 75 de la Ley General de Instituciones".
Tal agravio tiene relación con lo argumentado por el accionante en los Hechos:
IX.- Se permitió, por parte de los funcionarios, sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal de electores y que no demostraron contar con la credencial para votar con fotografía en un número determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente.
XII.- Se impidió que ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía y se encontraban en la lista nominal, sufragaran, ello sin causa justificada, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas ofrecidas y todos y cada uno de los agravios expresados en el cuerpo del presente escrito. Con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación".
...
De las consideraciones vertidas y del análisis de las Hojas de Incidentes, se establece que en la casilla 187C se permitió votar a la C. REYES CAMACHO LUCIA por error y en la casilla 185B se permitió votar al C. SAMUEL HURTADO GUTIERREZ, pero no apareció en la Lista Nominal, en ambos casos, si bien se presentaron irregularidades al permitir el sufragio a personas que no se encontraron en la Lista Nominal de Electores, ello no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que en la casilla primeramente citada, entre los dos partidos que obtuvieron la mas alta votación en la casilla hay una diferencia de 8 (ocho) votos y en la segunda de 36 (treinta y seis) votos.
Respecto a las casillas 158C, 160C, 175B, 192B, 220B, 1800B en las Hojas de Incidentes respectivas se asentó que no aparecieron en las Listas Nominales correspondientes, sin embargo, ello no se infiere que se les haya permitido sufragar al no existir constancia de ello en autos.
De lo anterior, se establece que el agravio hecho valer por el impugnante resulta inoperante al no haberse acreditado que se haya permitido sufragar a personas que no contaban con Credencial para Votar con fotografía y no estuvieran incluídos en la Lista Nominal.
XX.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada".
Respecto de esta causal de nulidad el impugnante en el capítulo de hechos de su escrito de demanda, señala lo siguiente:
X.- Se impidió el acceso por parte de los presidentes de casilla a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con las copias certificadas de los nombramientos de representantes de casilla, que he solicitado a la autoridad responsable anexe a su informe justificado dicha documental. Relaciono el hecho citado, con todos y cada uno de los agravios que a continuación se señalan. Actualizándose la causal de nulidad previstas en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
XIII.- Se impidió el acceso de los representantes del Partido de la Revolución Democrática por parte de los funcionarios de casilla, sin causa justificada, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con "las" todas y cada una de las pruebas ofrecidas y todos y cada uno de los agravios expresados en el cuerpo del presente escrito. Con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
XIV.- Se expulsó a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, sin causa justificada, determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente.
...
Al respecto esta sala considera conveniente recordar que los representantes ante cada mesa directiva de casilla y los representantes generales de los partidos políticos para que puedan tener acceso a las casillas deberán haber sido previamente registrados ante el Consejo Distrital correspondiente, exhibir sus nombramientos debidamente firmados y portar en lugar visible un distintivo, con el emblema del partido político al que pertenezca o al que representen y con la leyenda visible de representante, todo ello de conformidad con los artículo 198, 201 a 204 y 219 párrafo 3 inciso b) del código de la materia. Asimismo, los representantes permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 199 del mismo ordenamiento; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla. El Presidente casilla podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo de la votación. No se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embosadas o armadas aunque sean representantes de los partidos políticos, así como tampoco se permitirá el acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de votos a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
A fin de evitar ser expulsados los representantes de los partidos políticos deberán ceñir su actuación a las normas siguientes: a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas; b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante de un mismo partido político; c) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; d) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; e) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y los escritos de protesta los podrán presentar al término del escrutinio y cómputo.
Los representantes de casilla tiene las siguientes atribuciones: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. b) Observar y vigilar el desarrollo de la elección; c) Recibir copia legible de las actas de casilla; d) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; e) Presentar al término del escrutinio y computo escritos de protesta; f) acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para la entrega del paquete electoral.
En el caso que nos ocupa, para la acreditación de esta causal de nulidad es necesario que el actor acredite que a los representantes de su partido se les haya impedido el acceso hayan sido expulsados sin causa justificada, circunstancia que se puede deducir del análisis de las hojas de incidentes, así como de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en los autos el presente expediente.
Del análisis y valoración de la documentación descrita en el párrafo que antecede, se desprende que de las actas de la jornada electoral de las casillas en las que hizo valer la causal de nulidad en estudio se pudo apreciar que en 37 aparecen las firmas de los representantes del partido político impugnante tanto en el espacio correspondiente a la instalación de casilla como en el de cierre de votación, y en las actas de escrutinio y cómputo en 39 aparecen también las firmas de los referidos representantes por lo que se infiere que a estos no se les impidió el acceso ni tampoco fueron expulsados de ellas.
Ahora bien, las actas de la jornada electoral en las cuales no aparece la firma de los representantes del partido actor, bien sea en la parte conducente de la instalación de casilla o en la correspondiente a cierre de votación son las siguientes: 154, 166 C, 177 B, 186 C, 233 B, 858 C, 1653 C, 1823 B y 2299 C.
Por lo que respecta a las actas de escrutinio y cómputo, se puede observar que no aparecen las firmas de los representantes del partido actor en el espacio para tal efecto destinado, correspondientes a las siguientes casillas: 154 B, 166 C, 177 B, 186 C, 1692 C, 1831 B.
No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos y en especial de las hojas y escritos de incidentes, no se desprende que exista prueba alguna que acredite que a algún representante del partido político se le haya impedido el acceso o se le haya expulsado de las casillas precisadas en su escrito de demanda y que fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, en consecuencia, existe la presunción de que los representantes del partido político estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se debe concluir que no se configura el agravio hecho valer por el promovente del presente asunto al no actualizarse en el caso concreto la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVI.- Con relación a la causal de nulidad prevista configurada por el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a:
"Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
El impugnante establece en su escrito de demanda los siguientes hechos:
XV.- Se ejerció violencia física y moral sobre los electores para que sufragaran en favor de un partido determinado, siendo determinante para la votación dichos hechos, determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente..."
Al respecto, esta sala considera pertinente señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 219 párrafos 1, del código de la materia, corresponde al Presidente de la mesa directiva de casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de la ley, asimismo dispone que los funcionarios de casilla podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. Por lo que se refiere a los representantes de casilla, tampoco podrán interferir en el libre desarrollo de la votación ni realizar las funciones de los integrantes de la mesa directiva, será el Presidente de la misma quien los conminará a cumplir con sus funciones y, en su caso podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
Por su parte el artículo 220 del código electoral establece que para preservar el orden, la normalidad de la votación y garantizar el desarrollo de la jornada electoral el Presidente de la mesa directiva de casilla podrá solicitar el auxilio de las fuerzas públicas y en su caso hará constar las causas de quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma y si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.
Por otra parte, es importante precisar que por "violencia física" se deben entender aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y por "presión" ejercer apremio o coacción moral sobre las personas siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En el caso concreto, para que se configure esta causal de nulidad es necesario que el actor acredite que el día de la jornada electoral acontecieron hechos que pudieran guardar relación con actos de presión o violencia física sobre el electorado o sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lo cual se deben de analizar entre otros documentos las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, toda vez que de ellos se puede desprender, si es el caso, tales circunstancias.
Del análisis y valoración de la documentación descrita en el párrafo que antecede, se desprende que solo en las casillas 158 B, 205 C, 1803 B, 1831 B, ocurrieron hechos relacionados con esta causal, siendo los siguientes:
158 B.- "11:30 incidente con los representantes del partido del PRI; 11:45 incidente discusión de las representantes con el IFE; 1:00 Ollivier Romero José del Refugio C2 Sur 310, se presentó como observador, agrediendo a presidentes; 1:05 incidente del Sr. Olliver Romero José del Refugio por agresión a pobladores y resistencia nacional".
205 C.- "10:30 el representante general Alejandro Corona López notificó al señor Presidente: Román Cisneros Mtz. la presencia de un suplente de la mesa directiva de la casilla contigua 205, una persona ajena a la mesa directiva, así como la presencia de más de tres representantes del Partido Revolucionario Institucional que no deberían estar en la casilla, y uno de ellos presionó objetivamente a los electores con el fin de orientar al voto, violando el art. 403 inciso II. a las 13:30 hrs. el representante del Partido Acción Nacional, Prof. Roberto López, nuevamente solicitó al presidente de la casilla # 205 señor Román Cisneros Martínez, que retirara a las personas mencionadas en el punto anterior, pues ellos continuaban estando en la casilla y el señor presidente procedió a desalojarlos"
1803 B.- "11:30 a.m. Se presenta el señor Victoriano Tiro Vazquez como representante del partido PRI supliendo al señor Cosme Pablo Romero Pérez, se le menciona que no puede quedarse ya que no aparece en la lista de representantes del partido por parte del IFE, el señor decide quedarse porque argumenta no haber ningún problema. 4:20 a.m el señor Roberto Tiro Ramírez se rehusó a retirarse de la mampara de votación, haciendo argumento de que no perjudicaba a nadie"
1831 B.- 6:30 p.m. el señor Omar Jiménez estuvo ayudando a poner las papeletas en las urnas y estaba entorpeciendo la votación ... un representante del Partido Revolucionario Institucional PRI".
Al respecto, esta sala considera que por lo que se refiere a los acontecimientos ocurridos en las casillas 158 B y 1803 B podrían llegar a configurar una presión o violencia sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, esto no puede estimarse como determinante para el resultado de la votación, ya que los referidos incidentes fueron de carácter momentáneo.
Por lo que respecta a la casilla 1831 B, esta sala considera que no configura la conducta del C. Omar Jiménez una presión o violencia sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y en todo caso es una irregularidad ya que los votantes son los quienes deben depositar las papeletas en las urnas y el Presidente de la mesa directiva, debió expulsar a la persona en cuestión.
Por último en relación a la casilla 205 C, se asentó en la hoja de incidentes la presencia de más de tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 198 párrafo 1 del código de la materia. Además en la hoja de incidentes se asienta expresamente que uno de los referidos representantes presionó objetivamente a los electores con el fin de orientar al voto, de la hoja de incidentes se observa que los tres representantes del Partido Revolucionario Institucional, se encontraban presentes a partir de las 10:30 horas y que fueron expulsados hasta las 13:30 horas, y que se señala que se presionó a los electores sin determinar su número. Ahora bien, esta sala estima que en el presente caso existió la presión a que se refiere la ley y tomando en consideración que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, se encontraron en la casilla tres horas, lo que equivale al 30% de la duración de la jornada electoral y por tanto se podría pensar que se afectó al 30% de los electores que sufragaron, por tanto, se considera que es determinante para el resultado de la elección y consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 205 C.
XVII.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a:
"Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación".
El impugnante establece como agravio en su numeral lo siguiente:
"XI bis.- Se impidió que ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía y se encontraban en la lista nominal, sufragaran, ello sin causa justificada, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas ofrecidas y todos y cada uno de los agravios expresados en el cuerpo del presente escrito. Con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Situación que se presentó en las siguientes casillas:
XVI.- Se impidió que los ciudadanos ejercieran su derecho de sufragio, siendo determinante para la votación, determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente".
...
En relación a los hechos vertidos por actor en el presente medio de impugnación, esta sala encuentra oportuno formular las siguientes consideraciones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 35 y 36 dispone que el votar en las elecciones populares es una prerrogativa y una obligación de los ciudadanos. En relación a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en diversos numerales prevé todos aquellos requisitos que deberán reunir los ciudadanos que pretendan sufragar el día de la jornada electoral, así también señala los casos de excepción por los que no se permitirá el ejercicio del voto aun cumpliendo con los requisitos legales, sin que lo anterior se traduzca en limitación al referido derecho político, en este orden de ideas, el código en cita garantiza los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Tomando en cuenta lo anterior y con base en el código electoral citado en el párrafo que antecede, se puede afirmar que el derecho a sufragar no será impedido, siempre y cuando éste ejerza una vez anunciado el inicio de la votación (artículo 216 párrafo 1); que no se haya suspendido la votación (artículo 216 párrafos 2 y 4); que el elector cuente con su Credencial para Votar (artículo 6 párrafo 1 inciso b) y la presente ante la mesa directiva de casilla (artículo 217 párrafo 1 ); que su nombre aparezca en los listados nominales respectivos (artículo 217 párrafo 2); en el caso de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas en la que estén de casilla, acreditados (artículo 218 párrafo 5).
Son causas para impedir el sufragio a los ciudadanos cuando se encuentren privados de sus facultades mentales, intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas (artículo 219 párrafo 5), y pretendan votar una vez cerrada la votación ( artículo 224 párrafos 1, 2, 3) así como que no se encuentra inscritos en la lista nominal o no cuenten con credencial para votar con fotografía, ni tengan copia certificada de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la sesión ordinaria celebrada el treinta de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el cual se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que elaborara las relaciones de los formatos de credencial que habían sido robadas al Instituto y de los registros cancelados en el padrón electoral y las listas nominales de electores por duplicidad o por resolución judicial para que sean distribuidas a las mesas directivas de casillas especiales, a fin de evitar que puedan sufragar quienes están impedidos legalmente para hacerlo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de junio del mismo año.
En este orden de ideas, lo anterior también constituye, para el caso de casillas especiales, un impedimento justificado del ejercicio del voto para los electores en tránsito.
En relación a lo anterior y a los hechos señalados por el partido promovente, para que en la especie se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la ley adjetiva electoral, es necesario que el impugnante acredite que en las casillas protestadas e impugnadas se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Del análisis de las hojas de incidentes y de los listados nominales respectivos que obran en autos, se desprenden que sólo en las casillas 165 C, 175 B, 192 B, 220 B, 1831 B, 2301 C, ocurrieron incidentes que tienen relación con esta causal, siendo éstos los siguientes:
165 C.- "12:20 pm, se presentó a votar, no corresponde la fotografía María Macario Ofelia"
175 B.- "10:30, se presentó la señora Francisca Cortés Flores, la cual no apareció en la lista nominal...se presentó a votar la señora Mariana Ramírez Xochicalia, el cual no aparece en la lista nominal...11:50, la señora Nelda Margarita...se presentó a votar el cual no aparece en la lista nominal, siendo el número de la casilla el mismo que el de la casilla.
192 B.- "9:13, C. Hernández Cuhautle Norberta...no apareció en la lista nominal".
220 B.- "14:45, la ciudadana Candia Romero Micaela, se presentó a votar pero no apareció en la lista del Registro Federal de Electores, por lo cual no pudo votar; 16:15, un ciudadano con nombre Isauro Mayorga Lezama presentó una copia de su credencial por lo cual no pudo votar; 17:05 el ciudadano con nombre Marcial García Gonzalez, pero no apareció en la lista del registro federal con fotografía, por lo cual no pudo votar".
1831 B.- "se presentó una persona en estado de ebriedad y por tal motivo no se le permitió votar"
2301 C.-"4:55 pm se presentó una persona con credencial pero que en la lista nominal esta equivocado el nombre, es de Armando Sánchez Morelos; 5:24 pm se presentó una persona con credencial".
Respecto de los incidentes ocurridos en las casillas 165C, 175B, 192B, 220B en que se conjuntan como elemento común el hecho de que los ciudadanos referidos no se encontraron en la Lista Nominal de Electores, por lo que no emitieron su voto, al efecto es pertinente destacar que entre las causas justificadas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para impedir a los ciudadanos ejercer su derecho al voto, es precisamente el que no se encuentren incluidos en la Lista Nominal de Electores, ya que de acuerdo a los artículos 6 en relación con el 218 del citado código se establecen como requisitos para ejercer el derecho al voto tener su Credencial para Votar con fotografía y el estar inscritos en el Registro Federal de Electores a partir de la cual se forma la Lista Nominal de Electores en la que el Presidente de la mesa directiva de casilla debe comprobar si aparece en ella, de lo contrario, el ciudadano se encuentra imposibilitado para emitir su voto. Por lo tanto, la causal de nulidad invocada no se configura al haberse impedido el ejercicio del voto a los ciudadanos mencionados con causa justificada.
Por lo que hace a las casillas 165C y 2301C, los hechos que constan en las Hojas de Incidentes resultan irrelevantes puesto que no emitieron voto alguno los ciudadanos mencionados, sin embargo, es notorio que no existe correspondencia entre los datos asentados en la Credencial para Votar con fotografía y los que constan en la Lista Nominal de Electores, no existiendo certeza en el voto que en su caso se hubiera emitido y en consecuencia el agravio resulta inoperante.
Y por último, los hechos ocurridos en la casilla 1831 B que refiere la hoja de incidentes consistentes en que una persona se presentó en estado de ebriedad y por tal motivo no se le permitió votar, en relación a ello el artículo 219 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que "... en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas..", por lo que el agravio que establece el impugnante resulta ineficaz al haber procedido el funcionario de casilla en los términos legales establecidos.
XVIII.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a:
"Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Al respecto el impugnante establece como Hecho en su escrito de demanda el siguiente:
"XVII.- Existieron irregularidades generalizadas y graves que acredito con los escritos de incidentes contenidos dentro de los paquetes electorales de las casillas que a continuación se indican, las cuales no fueron reparadas durante la jornada ni en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, los cuales ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan".
XIX.- Se entregaron los paquetes electorales a personas distintas no integrantes del Consejo Distrital, por parte de los presidentes o funcionarios de casilla determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente.
XX.- Personas distintas a las asentadas en la constancia levantada por el secretario de la casilla, entregaron el paquete electoral, al Consejo Distrital, sin estar legalmente legitimados para ello. Determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente.
XXVIII.- Existieron irregularidades generalizadas en todas y cada una de las casillas que se anotan, irregularidades que no causan la nulidad de la casilla por sí solas, pero que sí son determinantes para afectar el cómputo distrital, y por ende afectan la elección en su conjunto".
...
Previo al análisis y estudio de los hechos y agravios aducidos por el partido demandante esta sala considera pertinente formular las siguientes consideraciones, en primer lugar, cabe destacar que para que se actualice la causal de referencia se deben reunir los siguientes elementos: a) que ocurran irregularidades, entendiendo por ello todo acontecimiento que impida el desarrollo normal de la votación, b) que las referidas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, esto es que existan elementos en los autos que lleven al convencimiento que efectivamente sucedieron las mismas; c) que dichas irregularidades sean graves, debiendo establecer que la gravedad es un elemento subjetivo, pero que se llega al mismo con elementos objetivos, lo que puede consistir en falta de observancia a las disposiciones legales con lo que se violan los principios rectores de legalidad y certeza. d) que ocurran durante la jornada electoral, en un principio se podría decir que solo los actos que ocurran de las 8:00 horas del primer domingo de julio del año del proceso electoral hasta la clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al Distrital, podrían llegar a configurar esta causal pero también debe tomarse en cuenta que entre la remisión de paquetes y el cómputo distrital pueden suceder acontecimientos que vayan en detrimento de la certeza y legalidad del proceso electoral, por ello y dado que el legislador incluso previó en el inciso b) del artículo 75 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral una causa que sucede posteriormente a la clausura de casilla, esta sala considera que las irregularidades que ocurren hasta el cómputo son susceptibles de estudiarse a la luz de la presente causal. e) que no sean reparables, ello significa que no puedan restituirse las cosas al estado que guardaban hasta antes de la irregularidad. f) que pongan en duda la certeza de la votación, que debido a la irregularidad de los resultados de escrutinio y cómputo o del propio Consejo no sean claros. g) que sean determinantes esto debe entenderse como que la irregularidad impacte de tal forma el resultado del escrutinio y cómputo o el propio cómputo distrital por una o mas casillas que pueda modificarse el resultado en forma sustancial de dichos resultados.
Con base en las precisiones referidas en el párrafo que antecede, se entra al estudio de las casillas impugnadas en las que se hace valer la causal de referencia, analizando las copias certificadas de actas de la jornada electoral las hojas de incidentes, las cuales por el carácter de documentales públicas se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2. Cabe señalar que para contar con mas elementos para la resolución del presente asunto fueron requeridas a la autoridad electoral a efecto de que enviara las actas especiales de quebranto del orden y medidas acordadas que se hubiesen levantado en las casillas impugnadas, manifestando la autoridad que no se levantó acta alguna de este tipo en ninguna de las 93 casillas que se instalaron y que fueron impugnadas y protestadas durante la elección federal ordinaria celebrada.
Del análisis y valoración de la documentación descrita en el párrafo que antecede, y en especial de las hojas de incidentes respectivas, se desprende que se presentaron diversas irregularidades tales como:
a) Que se hayan entregado boletas los electores sin desprender el folio, hechos que sucedieron en las casillas: 159 C, 160 EX, 161 B, 164 C2, 166 B, 166 C, 187 C, 218 B, 225 B, 1819 B, 1837 B, 1840 B, 1877 B, 2299 B y 2301 B;
b) Asimismo que hubo votantes que se negaron a aplicarse el líquido indeleble, o bien, que este no servía, o que el frasco no funcionaba situación que se presentó en las siguientes casillas: 160 B, 164 C2, 179 B, 198 B, 1813 B, 1820 B, 2299 C;
c) Que se presentaron mas representantes de casilla a los legalmente autorizados 160 EX, 1820 C, 1831 B y 1840 C;
D) Que algunos votantes cambiaron votos que debían depositarse en urnas de una casilla básica, en una contigua y viceversa, 158 B, 158 C, 160 B, 214 C, 1800 C, 1816 B, 1816 C;
d) Que se presentaron personas haciendo proselitismo, motivo por el cual el Presidente de la mesa directiva de casilla solicitó el auxilio de la fuerza pública en la casilla 202 C;
e) Que se extraviaron boletas de la elección de diputados y senadores en las casillas 214 B y 1827 B;
f) Que se suspendió la votación para que las boletas fueran firmadas porque antes se habían firmado sólo en el folio y no era correcto en la casilla 190 B.
Como se puede apreciar los hechos mencionados que se hacen constar en las respectivas hojas de incidentes, si bien, son irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, estas no son graves y mucho menos determinantes para el resultado de la votación, requisito indispensable para que se constituya la causal de nulidad en estudio.
Con respecto al incidente que aconteció en la casilla 190 B, se trata de una irregularidad que contraría lo dispuesto en el artículo 216 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero que de por sí la conducta es grave, sin embargo, toda vez que al parecer fue momentáneo el lapso de tiempo en el que estuvo suspendida la votación, ya que se infiere que a continuación se reanudó la votación habiendo sido reparable tal circunstancia, por lo que no se actualiza la causal invocada.
Por lo que se refiere a las demás casillas en las que el actor en el presente asunto hace valer esta causal de nulidad en todas y cada una de las casillas impugnadas, protestadas y que fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, no se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar para poder deducir en que consistieron dichas irregularidades, además de que de las constancias que obran en el presente expediente, específicamente de las actas de la jornada electoral, se observa que en algunas de ellas en el espacio destinado para asentar si hubo incidentes durante la votación, existe la anotación SI, así también se indica que se registro en una hoja de incidentes, en las cuales se encuentran hechos que no tienen relación con la causal en estudio.
Por todo lo anterior, del análisis realizado, se infiere que no se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se llega al convencimiento de que no configura el agravio esgrimido por el partido impugnante.
En relación a los hechos marcados con los numerales XIX y XVIII del escrito inicial de demanda del partido promovente, se invocan supuestas irregularidades consistentes en:
XIX.- Se entregaron los paquetes electorales a personas distintas no integrantes del Consejo Distrital, por parte de los presidentes o funcionarios de casilla determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente.
XX.- Personas distintas a las asentadas en la constancia levantada por el secretario de la casilla, entregaron el paquete electoral, al Consejo Distrital, sin estar legalmente legitimados para ello. Determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicho causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan.
...
En relación a lo anterior, esta sala vierte las siguientes consideraciones:
El artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que una vez concluidas por los funcionarios de la mesas directivas de casilla las operaciones correspondientes a formar el expediente, el paquete electoral y adherir el sobre que contenga el ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo, se levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de los partidos políticos que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes, a su vez el numeral 238 del mismo ordenamiento, dispone que los presidentes de las casillas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes de mérito y los expedientes de casilla. De lo anterior se puede afirmar que el presidente de ese órgano electoral es el directamente responsable de hacer llegar los paquetes y expedientes respectivos, y esto no se traduce en una obligación por parte del mismo funcionario de realizar la entrega personalmente, ya que el primero de los artículos citados es explícito en señalar que la entrega puede ser hecha por cualesquiera de los funcionarios que hayan integrado la respectiva mesa directiva, pero sólo los funcionarios de las mesas directivas de casilla pueden entregar los paquetes y sí un tercero lo entrega indudablemente se violan los principios de certeza y legalidad que deben revestir todos los actos electorales y consecuentemente se debe declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Con base en lo anterior y vistas las documentales correspondientes denominadas: "CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISION AL CONSEJO DISTRITAL" y "RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO DISTRITAL", que obran en autos, se desprende que si bien, en algunas casillas los funcionarios designados para la entrega de dichos paquetes en las documentales citadas en primer lugar no fueron los que realizaron la entrega de los paquetes y los expedientes electorales, éstos fueron entregados por los funcionarios integrantes de las propias casillas, lo cual constituye una irregularidad, dado que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 237, señala que en la constancia de la hora de clausura se precisará el nombre de los funcionarios que harán la entrega del paquete y si ello no ocurrió, esta sala considera que no constituye una irregularidad de naturaleza grave.
De las constancias de clausura de algunas casillas y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, se desprende que no se designó a persona alguna para que entregara los paquetes respectivos, sin embargo, de los recibos de entrega de paquete electoral, existe constancia de que fueron los funcionarios de las propias casillas los que hicieron entrega de dichos paquetes.
Asimismo, en el expediente no existen constancias de clausura y remisión de paquetes al Consejo Distrital, sin embargo, de la copia certificada de los recibos, se observó que alguno de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla realizó la entrega del citado paquete.
Por lo que se refiere a la casilla 213 C, su mesa directiva estuvo integrada por Victoria Rojano, Abundio Clemente, Cástulo Hernández y Jacova González, sin embargo, el paquete electoral fue recibido en el Consejo Distrital de la C. Guadalupe Cerezo Sánchez, quien es persona diversa a los integrantes de la mesa directiva de casilla. Al respecto cabe señalar que no existe por esta casilla la constancia de clausura y remisión de paquetes, pero aun y cuando el Presidente de la mesa directiva de casilla hubiese designado a la C. Guadalupe Cerezo para la entrega del paquete, ello violaría el artículo 237 en el que se establece que se asentará el nombre de los funcionarios, debiendo entenderse que solamente se refiere a los integrantes de la mesa directiva de casilla. Por tanto se considera que existió una irregularidad de naturaleza grave ya que el legislador estableció que solamente podían entregar el paquete los integrantes de la mesa directiva de casilla, para salvaguardar el mismo y garantizar la certeza de la debida entrega de los paquetes al Consejo Distrital con objeto de que pudieran ser manipulados, irregularidad que se encuentra plenamente acreditada, que no es reparable y que se considera es determinante para el resultado de la elección.
Por último, se considera conveniente destacar que si bien el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere expresamente a irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, de la interpretación sistemática y funcional se considera que en el propio precepto legal en el inciso b) se hace referencia a irregularidades que pueden ocurrir después de la clausura de casilla y que se refieren a los paquetes electorales, disposición que también tiene por objeto el salvaguardarlos y garantizar la certeza de la votación, por tanto, se estima que debe hacerse extensiva dicha disposición a todo acto por el cual se ponga en riesgo los paquetes electorales y el principio de certeza. Por tanto, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 213 C.
En relación a los hechos marcados en el numeral XXI del escrito inicial de demanda del partido promovente, se invocan supuestas irregularidades consistentes en:
XXI.- Se violó el secreto del voto al no desprender la cintilla de la boleta que contenía el número de folio lo cual generó que cada uno de los sufragios emitidos, estuviese foliado, lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relacionó con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capítulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
...
Al respecto, esta sala considera que de la revisión efectuada a las hojas de incidentes de las casillas que fueron impugnadas y protestadas, que corren agregadas en autos, en relación al hecho antes precisado por el que se impugnan las casillas que fueron protestadas, se llega a la convicción de que al no haberse acreditado que se haya violado el derecho al voto por el efecto de omisión en retirar las cintillas foliadas a las boletas electorales, esta sala considera que si bien es una irregularidad, esta no es grave ya que no se lleva un registro del orden en que se presentan los ciudadanos a ejercer su voto y sólo en dicho caso se violaría el derecho de voto, ni es determinante para el resultado de la votación, por lo que resulta inoperante el agravio aducido por el promovente.
XIX.- Por último, se considera de suma importancia que esta sala se pronuncie en relación de los escritos presentados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática recibidos en oficialía de partes dos de ellos a las 16:09 horas del veinticinco de julio y un tercero a las 11:57 horas del 28 de julio de mil novecientos noventa y siete, a los cuales acompañan al primero de los escritos veintiún fotografías en las que se contienen imágenes de hechos que afirma ocurrieron el día de la jornada electoral, al segundo documentales privadas a las que denomina pruebas supervenientes consistentes en "Los resultados Preliminares del Programa de Verificación de Desarrollo y la Calidad de la Jornada Electoral, elaborado por la Comisión de Organización Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral" y "Análisis Estadístico de las Elecciones en el Distrito Federal Electoral, que el suscrito es representante del Partido de la Revolución Democrática" así como el testimonio de las personas.
Al respecto esta sala considera conveniente que el artículo 9 de la ley procesal electoral federal se establecen los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, al efecto en su párrafo 1 inciso f) señala que se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, mencionar , las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deberán requerirse, cuando se justifique que se solicitaron por escrito al órgano competente, y estas no le hubiesen sido entregadas.
A su vez el artículo 16 párrafo 4 del mismo cuerpo legal señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, estableciendo para ello exclusivamente una excepción, que es el caso de las pruebas supervenientes, que son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En el caso concreto de las constancias de autos se desprende que la interposición del presente juicio de inconformidad corrió del 11 al 14 de julio de 1997, es decir las pruebas se debieron ofrecer en ese período y toda vez que se ofrecieron y aportaron hasta el 25 de julio resultan extemporáneas, por lo que no deben ser tomadas en cuenta en esta sentencia.
Podrían ser tomadas en cuenta sí se tratara de pruebas supervenientes, pero no existe elemento alguno para llevar a la convicción a esta Sala que surgieron del vencimiento después del plazo para la presentación de la demanda, tampoco se aportaron datos por parte del impugnante que lleven a la convicción a esta sala que aun y cuando las probanzas hubiesen existido antes del vencimiento del multicitado plazo, no las pudo ofrecer o aportar por desconocer su existencia o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Esta sala considera que no basta que el oferente de la prueba manifieste que tiene el carácter de superveniente, sino que también debe señalar en su caso: a) Sí surgió después del vencimiento del plazo de presentación del medio de impugnación; ó b) Sí ya era existente desde el plazo de presentación, pero en este caso, debe también manifestar que desconocía su existencia o que se presentaron obstáculos para que no estaban a su alcance superar. Además de lo anterior se deben aportar con la prueba medios idóneos para que esta sala considere que en efecto se encuentra el caso concreto dentro de la hipótesis de ser considerada prueba superveniente. Cabe recordar finalmente que también debe ser ofrecida la probanza que se considera como superveniente hasta antes del cierre de instrucción.
Por lo que se refiere a los escritos presentados el veinticinco y veintiocho de julio del presente por medio de los cuales el representante del partido impugnante ofrece y aporta diversos elementos con el carácter de pruebas supervenientes cabe precisar que de los escritos por las que se exhiben no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción que en efecto se trate de probanzas supervenientes, ya que no se observa que hayan sido surgidos después del plazo legal de interposición de la demanda de inconformidad, y que incluso los existentes desde entonces no pudieron, ofrecerse por desconocerlos o por existir obstáculo para ello, por tal motivo al no reunir los requisitos que ya han sido mencionados en líneas anteriores, esta Sala no debe considerarles como pruebas supervenientes.
Independientemente de lo anterior y no obstante que como ya se ha señalado los anexos exhibidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática no se encuentran dentro de las hipótesis previstas en el artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera conveniente precisar que tampoco se desprenden elemento alguno para considerar que de los mismos se acrediten alguna o algunas de las causales de nulidad invocadas.
Ya que los Resultados Preliminares del Programa de Verificación, y al Análisis Estadístico, precisamente por tratarse el primero de ellos de un informe preliminar a nivel nacional, y el segundo por ser una estadística y en los cuales no se contienen los resultados oficiales, los cuales constan en las actas de la jornada electoral y en las actas de los cómputos distritales.
Finalmente, por lo que se refiere al ofrecimiento de la testimonial de 10 personas, cabe señalar en primer término que no reúne la calidad de superveniente y tampoco los requisitos del artículo 14 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versan sobre declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y que asienten la razón de su dicho.
XX.- Toda vez que fueron acreditados los agravios hechos valer por el impugnante respecto de las casillas:
185 B, 205 C, 213 C, 858 C, 865 B, 1800 B, 1803 B y 1826 B por haberse actualizado las causales de nulidad previstas en los incisos b), f) e i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a la elección de diputados federales por ambos principios.
Asimismo, por lo que se refiere a la elección de diputados federales por el principio de Mayoría Relativa se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos b) y f) del precepto antes señalado en las casillas 177 B, 1653 C y 1668 B.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos que han quedado expuestos y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 57 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral los efectos de la presente sentencia se RESERVAN para la SECCION DE EJECUCION que sea abra al resolver el último de los Juicios que se hubieren promovido en contra de la elección de diputados federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional correspondientes al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en
lo dispuesto en los artículos 41 fracción IV, 60 y 99 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186 fracción I, 192, 193, 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3 párrafo 2 inciso b), 4, 22, 25, 56 párrafo 1 incisos a) y c) y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 21 fracción I en relación con el artículo 10 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se DESECHA el Juicio de Inconformidad respecto de las casillas señaladas en el considerando V, VI y VII por las razones asentadas en los mismos.
SEGUNDO.- Se declara parcialmente FUNDADO el citado juicio de inconformidad respecto de las casillas: 177 B, 185 B, 205 C, 213 C, 858 C, 865 B, 1653 C, 1668 B, 1800 B, 1803 B y 1826 B de la elección de diputados federales por el principio de Mayoría Relativa y las casillas 185 B, 205 C, 213 C, 858 C, 865 B, 1800B, 1803 B y 1826 B de la elección de diputados federales por el principio de Representacional Proporcional en los términos expresados en los considerandos X, XIII y XIV de esta sentencia y, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas e infundado por lo que respecta a las restantes casillas impugnadas y por las que se admitió el juicio.
TERCERO.- Con fundamento a lo dispuesto por el artículo 57 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral los efectos de la presente sentencia se RESERVAN para la SECCION DE EJECUCION que sea abra al resolver el último de los Juicios que se hubieren promovido en contra de la elección de diputados federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional correspondientes al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
V. El dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, dictó sección de ejecución respecto de los expedientes precisados, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
R E S U L T A N D O
I. Que en el expediente número SDF-IV-JIN-025/97, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional mediante el cual impugnó la votación recibida en casilla para las elecciones de Diputados Federales por ambos principios del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, esta Sala Regional dictó resolución de fecha dos de agosto del año en curso en la que se declaró la nulidad de la votación de diputados federales por el principio de mayoría relativa recibida en las casillas: 183 E, 185 B, 201 B, 205 C, 213 C, 861 B, 1669 B, 1695 B, 1803 B, 1826 B, 1827 C, 2301 C y 2305 B; y la nulidad de la votación de diputados federales por el principio de representación proporcional recibida en las casillas 185 B y 1841 C.
II. Que en el expediente número SDF-IV-JIN-026/97, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática mediante el cual impugnó la votación recibida en casilla para las elecciones de Diputados Federales por ambos principios del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, esta Sala Regional dictó resolución de fecha dos de agosto del año en curso en la que se declaró la nulidad de la votación de diputados federales por el principio de mayoría relativa recibida en las casillas: 177 B, 185 B, 205 C, 213 C, 858 C, 865 B, 1653 C, 1668 B, 1800 B, 1803 B y 1826 B; y la nulidad de la votación de diputados federales por el principio de representación proporcional recibida en las casillas 185 B, 205 C, 213 C, 858 C, 865 B, 1800 B, 1803 B y 1826 B.
Se hace la precisión que en los dos juicios de la presente sección de ejecución se anuló la votación de algunas casillas coincidentes por el principio de Mayoría Relativa siendo éstas las siguientes 185 B, 205 C, 213 C, 1803 B y 1826 B, de las cuales en la modificación del cómputo se hace la disminución de la votación anulada una sola ocasión.
III. Que en los respectivos puntos resolutivos de las resoluciones mencionadas en los resultandos anteriores, se reservaron los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada respecto a la votación recibida en las casillas antes precisadas y se ordenó abrir la presente sección para determinar tales efectos, debiéndose tomar en consideración exclusivamente las resoluciones en las que se hayan declarado fundados los correspondientes juicios de inconformidad interpuestos en cuanto a la misma votación y a la misma elección.
IV. Que los juicios de inconformidad que fueron interpuestos impugnando la votación recibida en casilla para la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, únicamente resultaron fundados los que corresponden a los expedientes precisados en los resultandos I y II de esta resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- En las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad anteriormente citados, consta que los partidos políticos recurrentes acreditaron plenamente las causales de nulidad invocadas por los mismos; en consecuencia, se declaró la nulidad de la votación recibida para la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional por el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, en las casillas y por las cantidades que a continuación se indican:
VOTACION ANULADA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CAN. NO REG. | VOT. VALD. | VOT. NULS | VOT. TOT. |
177 B | 183 | 163 | 70 | 2 | 4 | 27 | 4 | 1 | 0 | 454 | 9 | 463 |
183 ESP | 4 | 14 | 5 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24 | 0 | 24 |
185 B | 180 | 144 | 75 | 1 | 4 | 21 | 0 | 3 | 0 | 428 | 8 | 436 |
201 B | 77 | 136 | 34 | 1 | 4 | 9 | 0 | 1 | 0 | 262 | 11 | 273 |
205 C | 10 | 102 | 35 | 0 | 1 | 4 | 0 | 0 | 0 | 152 | 12 | 164 |
213 C | 32 | 126 | 27 | 1 | 2 | 16 | 1 | 2 | 0 | 207 | 13 | 220 |
858 C | 15 | 67 | 9 | 2 | 2 | 0 | 0 | 3 | 0 | 98 | 3 | 101 |
861 B | 43 | 117 | 68 | 2 | 6 | 4 | 0 | 0 | 0 | 240 | 6 | 246 |
865 B | 42 | 105 | 8 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 157 | 5 | 162 |
1653 C | 73 | 80 | 68 | 0 | 6 | 6 | 0 | 2 | 0 | 235 | 9 | 244 |
1668 B | 98 | 80 | 75 | 4 | 9 | 13 | 0 | 1 | 0 | 280 | 6 | 286 |
1669 B | 44 | 55 | 50 | 0 | 5 | 8 | 0 | 1 | 0 | 163 | 5 | 168 |
1695 B | 108 | 174 | 14 | 0 | 0 | 10 | 0 | 0 | 0 | 306 | 20 | 326 |
1800 B | 82 | 84 | 56 | 2 | 3 | 23 | 0 | 1 | 0 | 251 | 23 | 274 |
1803 B | 128 | 149 | 96 | 0 | 3 | 38 | 1 | 1 | 0 | 416 | 14 | 430 |
1826 B | 144 | 123 | 62 | 1 | 0 | 14 | 0 | 0 | 0 | 344 | 6 | 350 |
1827 C | 65 | 101 | 54 | 0 | 4 | 16 | 1 | 2 | 0 | 243 | 6 | 249 |
2301 C | 24 | 161 | 2 | 10 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 199 | 12 | 211 |
2305 B
| 24 | 244 | 27 | 6 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 303 | 0 | 303 |
TOTAL | 1376 | 2225 | 835 | 32 | 55 | 211 | 8 | 20 | 0 | 4762 | 168 | 4930 |
VOTACION ANULADA POR EL
PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CAND. NO REG. | VOT. VALD | VOT. NUL. | VOT. TOT. |
185 B | 180 | 144 | 75 | 1 | 4 | 21 | 0 | 3 | 0 | 428 | 8 | 436 |
205 C | 10 | 102 | 35 | 0 | 1 | 4 | 0 | 0 | 0 | 152 | 12 | 164 |
213 C | 32 | 126 | 27 | 1 | 2 | 16 | 1 | 2 | - | 207 | 13 | 220 |
858 C | 15 | 67 | 9 | 2 | 2 | 0 | 0 | 3 | 0 | 98 | 3 | 101 |
865 B | 42 | 105 | 8 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 157 | 5 | 162 |
1800 B | 82 | 84 | 56 | 2 | 3 | 23 | 0 | 1 | 0 | 251 | 23 | 274 |
1803 B | 128 | 149 | 96 | 0 | 3 | 38 | 1 | 1 | 0 | 416 | 14 | 430 |
1826 B | 144 | 123 | 62 | 1 | 0 | 14 | 0 | 0 | 0 | 344 | 6 | 350 |
1841 C | 38 | 76 | 36 | 1 | 1 | 5 | 0 | 0 | 0 | 157 | 7 | 164 |
TOTALES | 671 | 976 | 404 | 8 | 16 | 122 | 2 | 11 | 0 | 2210 | 91 | 2301 |
SEGUNDO.- Que de acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar los resultados consignados en las actas de cómputo de las elecciones de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional por el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, para quedar en los siguientes términos:
DE MAYORIA RELATIVA
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACION ANULADA | COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACION ANULADA |
PAN | 31,389 | 1,376 | 30,013 |
PRI | 35,248 | 2,225 | 33,023 |
PRD | 15,429 | 835 | 14,594 |
PC | 550 | 32 | 518 |
PT | 1,040 | 55 | 985 |
PVEM | 3,911 | 211 | 3,700 |
PPS | 182 | 8 | 174 |
PDM | 332 | 20 | 312 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 11 | 0 | 11 |
VOTOS VALIDOS | 88,092 | 4,762 | 83,330 |
VOTOS NULOS | 2,468 | 168 | 2,300 |
VOTACION TOTALES | 90,560 | 4,930 | 85,630 |
DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACION ANULADA | COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACION ANULADA |
PAN | 31,572 | 671 | 30,901 |
PRI | 35,405 | 976 | 34,429 |
PRD | 15,551 | 404 | 15,147 |
PC | 556 | 8 | 548 |
PT | 1,043 | 16 | 1,027 |
PVEM | 3,946 | 122 | 3,824 |
PPS | 184 | 2 | 182 |
PDM | 334 | 11 | 323 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 11 | 0 | 11 |
VOTOS VALIDOS | 88,602 | 2,210 | 86,392 |
VOTOS NULOS | 2,480 | 91 | 2,389 |
VOTACION TOTALES | 91,082 | 2,301 | 88,781 |
En virtud que de la modificación definitiva de los resultados consignados en las citadas actas de cómputo distrital, en los términos antes señalados, se desprende claramente que continúa ocupando el primer lugar de la votación la fórmula de candidatos a Diputados Federales tanto del principio de Mayoría Relativa como del principio de Representación Proporcional del Partido Revolucionario Institucional a la que el Presidente del 10 Consejo Distrital Federal en el Estado de Puebla, en el primer principio de Mayoría Relativa les otorgó la constancia de mayoría, en la especie, no procede revocar la referida constancia de mayoría.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 57 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional por el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, para quedar en los términos precisados en el considerando SEGUNDO de esta resolución; y en consecuencia, esta resolución sustituye a las actas de cómputo distrital impugnadas mediante los juicios a que se refiere este fallo.
SEGUNDO.- No procede revocar la constancia de mayoría otorgada por el Presidente del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla a la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional, confirmándose el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
TERCERO.- Agréguese copia certificada de la presente resolución a los expedientes SDF-IV-JIN-0025/97 y SDF-IV-JIN-0026/97, para los efectos legales conducentes.
...
VI. El tres de agosto de mil novecientos noventa y siete se notificaron las sentencias señaladas en el Resultando IV y la sección de ejecución precisada en el Resultando precedente a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
VII. El seis de agosto de mil novecientos noventa y siete los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de los CC. Salvador Olivares Romero y Alejandro Camarillo Beristain, respectivamente, en su carácter de representantes de los mismos, promovieron recursos de reconsideración en contra de las sentencias recaidas al juicio de inconformidad que cada uno interpuso, y que se han precisado en el Resultando IV de este fallo, en los siguientes términos:
A. Los hechos expresados por el Partido Acción Nacional en su escrito son:
1.- QUE CON FECHA DOS DE AGOSTO DE 1997 SE DICTO SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE NUMERO SDF-IV-JIN-025/97, RESOLUCION QUE FUE NOTIFICADA AL DIA SIGUIENTE:
2.- QUE EL MAGISTRADO ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, DESPUES DE ANALIZAR LAS CONSTANCIAS DE AUTOS QUE SE REFIEREN A LA ADMISIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, CONSIDERA QUE LA RECEPCION DEL ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO DE INCOFORMIDAD, FUE PREVIO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, POR LO TANTO RESULTA IMPROCEDENTE CUALQUIER ARGUMENTO EN CONTRA.
2.- CON FECHA 9 DE JULIO DE 1997 EL PARTIDO ACCION NACIONAL, ATRAVES DE SU REPRESENTANTE ANTE EL 10 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL SALVADOR OLIVARES ROMERO PRESENTO ESCRITOS DE PROTESTAS DE 100 CASILLAS, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, DICHOS ESCRITOS LE FUERON FIRMADOS DE RECIBIDO ANTE DICHO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL.
3.- DENTRO DE LOS ELEMENTOS ANALIZADOS POR LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE ONCE CASILLAS, TOMA EN CUENTA COMO CAUSALES DE NULIDAD QUE SON APLICABLES A OTRAS CASILLAS, LAS CUALES A PESAR DE ESTAR PROTESTADAS COMO SE ACREDITA EN AUTOS, NO SE DECRETO SU NULIDAD, ENTRE ESTAS CAUSALES SON QUE SE INSTALO LA CASILLA AL LUGAR DISTINTA A LA INDICADA PARA LA ELECCIÓN, Y QUE LA VOTACION SE RECIBIO POR PERSONAS U ORGANISMO DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO EN LA MATERIA.
4.- NO OBSTANTE ESTAR DEBIDAMENTE PROTESTADAS E IMPUGNADAS 74 CASILLAS NO FUERON TOMADAS EN CUENTA POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA A PESAR DE QUE COMO HA QUEDADO ACREDITADO CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO POR LO QUE DEBE CONSIDERARSE QUE EL ORGANO JUDICIAL NO SE APEGO ESTRICTAMENTE DERECHO PARA REALIZAR EL ANALISIS EXHAUSTIVO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL SUSCRITO, POR LO QUE ME OCASIONA.
B. Los hechos expresados por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito son:
HECHOS
1.- QUE CON FECHA DOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CONCEDE EN EL DISTRITO FEDERAL DENTRO DEL EXPEDIENTE NUMERO SDF-IV-JIN-026/97, FORMADO POR MOTIVO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE EL CUAL SE IMPUGNAN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO FEDERAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DIPUTADO FEDERAL AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y POR LO TANTO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN VIRTUD DE EXISTIR CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN DIVERSAS CASILLAS.
2.- DENTRO DEL CAPITULO DE RESULTANDOS EN EL PUNTO NUMERO UNO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACE UNA DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LA SESIÓN PARA LLEVAR EL COMPUTO DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA FORMULA GANADORA.
3.- EN EL SEGUNDO CAPITULO ANTES SEÑALADO SE CONSIGNAN LOS RESULTADOS DEL ACTA A LA FORMULA GANADORA.
4.- EN EL TERCER PUNTO SE SEÑALA QUE EL PARTIDO QUE REPRESENTAMOS, INTERPUSO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL CONSEJO DISTRITAL DEL 10 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL.
5.- EN EL CUARTO PUNTO SE SEÑALA QUE CON FECHA 18 DE JULIO DEL ACTUAL LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPONSABLE DEL ACTO QUE SE IMPUGNA, RECIBIÓ EN OFICIALIA DE PARTES, SEGÚN OFICIO SIN NUMERO, SUSCRITO POR EL CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO DISTRITAL, QUIENES REMITIERON EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, CON ANEXOS DIVERSOS.
6.- EN EL PUNTO QUINTO SE SEÑALA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECIBIÓ DIVERSOS DOCUMENTOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DEL ACTO QUE SE IMPUGNO.
7.- EN EL PUNTO SIETE SE SEÑALA QUE EL PARTIDO RECURRENTE PRESENTO ANTE LA SALA DIVERSOS DOCUMENTOS.
8.- POR AUTO DE FECHA 25 DE JULIO SE TUVO POR ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE LOS ACTORES, Y TERCERO INTERESADO.
9.- SE SEÑALA QUE EL PRESIDENTE RINDE INFORME EN RELACIÓN A LA NO EXISTENCIA DE RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE.
10.- EN LOS PUNTOS 9, 10, 11, 12 Y 13 SEÑALA LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LOS RECURRENTES NO EXHIMOS LOS ACUSES DE RECIBO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA RESPECTO A LAS CASILLAS REQUERIDAS, ASIMISMO SE TUVO COMO PRESENTADO COMO TERCERO INTERESADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y SE TIENE COMO PROTESTADAS 94 CASILLAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y COMO POR EL DE REPRESENTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ADMITIÉNDOSE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 75 APARTADO 1, INCISO B) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DESECHÁNDOSE LA IMPUGNACIÓN SOBRE 49 CASILLAS.
11.- EN EL CAPITULO DE CONSIDERANDOS LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALA A SUS FACULTADES Y LA LEGITIMACIÓN DEL SUSCRITO PARA PROMOVER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
12.- ASIMISMO REALIZA EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA SEÑALADAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO RESPONSABLE DEL ACTO QUE SE IMPUGNA, COMO LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL TERCERO INTERESADO, DETERMINANDO QUE TAN SOLO 46 CASILLAS FUERON PROTESTADAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL P.R.D. EN RELACIÓN A LAS CAUSALES DIVERSAS A LAS SEÑALADAS EN EL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
13.- QUE DENTRO DEL PUNTO QUINTO DEL CAPITULO DE CONSIDERANDOS LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALA QUE EN EL CASO DE LAS CASILLAS 154B, 158B, 182B, 1826B Y 1832B, NO SE ACTUALIZO LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 75 PÁRRAFO PRIMERO INCISO A) DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A PESAR DE EXISTIR PRUEBAS EN EL SENTIDO DE QUE DICHAS CASILLAS SE INSTALARON, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL ORDENADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, ADEMÁS DE LA EXISTENCIA DE SENDOS RECURSO DE PROTESTA PRESENTADOS EN LAS CASILLAS POR LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEBIDO A LA RENUNCIACIÓN DE LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, PRETENDIENDO BASAR SU DETERMINACIÓN LA SALA REGIONAL EN EL SENTIDO DE QUE SE ENCUENTRA ASENTADO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, EL DOMICILIO ASENTADO EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, SIN TOMAR EN CUENTA QUE PRECISAMENTE LO QUE SE PROTESTA ES EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE UNA CASILLA, MAS NO SU INSTALACIÓN, DE LA LECTURA DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE COMPRUEBA QUE ESTE FUE REALIZADO EN UN LUGAR DISTINTO AL ASENTADO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. EN EL CASO DE LA CASILLA 1823, SE UBICO EN LUGAR DISTINTO COMO SE APRECIA DEL ESTUDIO DEL PROPIO TRIBUNAL IGUAL CONDICIÓN GUARDA LA CASILLA NUMERO 1826 BÁSICA, SITUACIÓN, YA QUE SE INSTALO FUERA DEL DOMICILIO SEÑALADO. ADEMÁS QUE MANIFIESTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE EL HECHO QUE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA Y GENERALES NO HAYAN FIRMADO EL ACTA BAJO PROTESTA CONVALIDA VIOLACIONES LEGALES, SITUACIÓN CONTRARIA A LO SEÑALADO EN TESIS EXPRESA DEL TRIBUNAL ELECTORAL QUE SEÑALA LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES.
14.- DE ACUERDO AL ANÁLISIS REALIZADO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESESTIMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO COMO ES EL CASO DE LOS RESULTADOS PRELIMINARES DEL PROGRAMA DE VERIFICACION EN CAMPO, REALIZADO POR LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL, Y MUCHO MENOS GIRO OFICIO A LA AUTORIDAD SEÑALADA PARA QUE LE ENVIARA COPIA DEL PROGRAMA COMPLETO Y SUS RESULTADOS, EN VIRTUD DE QUE A PESAR DE QUE EL SUSCRITO SOLICITO SE ME ENTREGARA COPIA CERTIFICADA DE DICHO PROGRAMA, COMO SE ACREDITO OPORTUNAMENTE, TAN SOLO RECIBÍ COMO RESPUESTA EL OFICIO SIN NUMERO FIRMADO POR EL C. LIC. JESUS CANTU ESCALANTE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL. ASIMISMO NO VALORO EL ANALISIS ESTADÍSTICO HECHO POR EL SUSCRITO PARA ACREDITAR QUE EXISTIERON IRREGULARIDADES GENERALIZADAS DURANTE LA JORNADA NO REPARABLES EN LA PROPIA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE LA JORNADA, SIN OLVIDAR QUE EN EL PRESENTE RECURSO EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EXIGE LA NULIDAD DE LA ELECCION, Y COMO CONSECUENCIA AL FORMULARSE LA SECCION CONJUNTA, LA SUMA DE LAS CASILLAS QUE CADA PARTIDO ANULE, GENERA LA NULIDAD DE LA ELECCION.
C. Los AGRAVIOS hechos valer por ambos partidos recurrentes, si bien se trataron de escritos diversos, son idénticos y del tenor siguiente:
AGRAVIOS
ADMISION DE RECURSO DE RECONSIDERACION QUE SE PROMUEVE
ELEMENTOS QUE DEBEN SER VALORADOS PARA LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION:
NO TAN SOLO LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN EN LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL PRESENTE RECURSO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE FORMA, TAMBIEN REUNEN LOS REQUISITOS DE FONDO, A LA LUZ DEL ANALISIS DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA Y RETOMANDO LOS ELEMENTOS QUE DICHO ORGANO DE AUTORIDAD TOMA EN CUENTA PARA DETERMINAR QUE EXISTEN CAUSAS LEGALES SUFICIENTES PARA ANULAR LA VOTACION EN LAS CASILLAS QUE SEñALA TANTO EN EL CAPITULO DE CONSIDERANDOS COMO EN EL DE RESOLUTIVOS, ES POSIBLE DEDUCIR QUE EN LAS CASILLAS QUE SE CITAN, TAMBIEN EXISTEN DICHAS CONDICIONES MATERIALES PARA LLEGAR A LA MISMA CONCLUSION, ESTO ES SE ENCUENTRAN AFECTADAS POR UNA O MAS CAUSALES DE NULIDAD, COMO SE DETALLA EN EL CAPITULO DE HECHOS CORRESPONDIENTE DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, PERO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, OMITIO DETERMINAR LA NULIDAD DE DICHAS CASILLAS, POR LO QUE NO SOLO SE EXPRESAN POR EL SUSCRITO, AGRAVIOS FUNDADOS QUE PERMITIEN GENERAR EN EL JUZGADOR LA PERMITEN QUE EL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION ES PROCEDENTE EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FIRMA, SINO QUE TAMBIEN SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PROPIAMENTE DE FONDO, ESTO ES SE REALIZA UNA CORRECTA EXPRESION DE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR UNA INTERPRETACION INESTRICTA DE LA LEY POR PARTE DE LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. A LA LUZ DE LAS FORMALIDADES JURIDICAS Y CON APEGO A LAS PROPIAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTUA, Y QUE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA NO TOMO EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTAR SU RESOLUCION ES POSIBLE DETERMINAR QUE LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN EN EL PRESENTE ESCRITO REUNEN LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO EXIGIDOS POR LA LEY EN CONSECUENCIA SI AL RECURRENTE LE ASISTE LA RAZON EN CUANTO AL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO, Y EXISTEN IRREGULARIDADES DEMOSTRABLES EN UN NUMERO SUFICIENTE DE CASILLAS NECESARIAS PARA ACREDITAR DICHA SITUACION EN UN NUMERO MINIMO DEL VEINTE POR CIENTOS DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL DISTRITO, NOS ENCONTRAMOS EN LA PRESENCIA DE LA EXISTENCIA NECESARIA DE QUE LA AUTORIDAD SUPERIOR, DEBERA DECLARAR PRIMERO LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, PARA PREVIO EL ANALISIS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, DECLARAR SU PROCEDENCIA Y EN CONSECUENCIA REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO, DICTANDO NUEVA RESOLUCION EN LOS TERMINOS DE DECLARA PROCEDENTES LAS PETICIONES DEL RECURRENTE, EN CUANTO HACE A LA ELECCION DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, DECLARANDO, TAMBIEN, LA NULIDAD DE LA ELECCION, Y EN CONSECUENCIA LA REVOCACION DE LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA MISA Y DE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA RESPECTIVA, ORDENANDOSE AL ORGANO CORRESPONDIENTE SE CONVOQUE A NUEVAS ELECCIONES EN TERMINOS DE LEY.
PRIMER AGRAVIO
CAUSA AGRAVIO AL SUSCRITO EL ANALISIS SUBJETIVO Y NO EXHAUSTIVO QUE COMO SE HA DEMOSTRADO EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE DE HECHOS DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, HA REALIZADO EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA, LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, AL NO SOLO NO ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONFIGURAN LAS CAUSALES DE NULIDAD, HECHAS VALER POR SUSCRITO EN MI ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, SIN OLVIDAR QUE RESULTAN PARCIALES LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS POR EL JUZGADOR, AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE TIENE PARCIALMENTE LA RAZON EN LO QUE TOCA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA VOTACION DE UNA PARTE DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, YA QUE COMO SE ANALIZARAN VUESTRAS SEñORIAS, EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS QUE PERMITEN DEDUCIR QUE MIS AGRAVIOS EXPRESADOS ANTE EL ORGANO ELECTORAL JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA REUNEN LOS REQUISITOS FORMALES PARA COMBATIR ADECUADAMENTE LAS RESOLUCIONES DEL ORGANO ADMINISTRATIVO ELECTORAL GENERADOR DEL ACTO QUE SE COMBATE, ADEMAS LOS PLANTEAMIENTOS DEL SUSCRITO SON SUFICIENTES NO SOLO PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE ALGUNAS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, SINO LAS QUE SE SEñALAN EN EL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO EN FORMA PARTICULAR, LO QUE HACEN POSIBLE DETERMINAR QUE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL SUSCRITO, CONDUCEN A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, AL TENER COMO ELEMENTO DE FONDO EL QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA RESPECTO A LA DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNION, CON SUS CONSECUENCIAS Y ALCANCES DE LEY.
SEGUNDO AGRAVIO
LA AUTORIDAD ELECTORAL JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA NO SOLO DEJO DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD AL DICTAR UNA RESOLUCION PARCIAL Y NO APEGADA A DERECHO DE CONFORMIDAD CON LAS PETICIONES DEL PARTIDO RECURRENTE QUE EL SUSCRITO REPRESENTA, SINO TAMBIEN INCUMPLIO CON EL REQUISITO DE LEGALIDAD, YA QUE COMO SE DEMUESTRA EN EL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO, NO EXISTE UN CRITERIO UNIFORME POR PARTE DE LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, YA QUE NO VALORE EN FORMA EQUITATIVA Y OBJETIVA LAS CAUSAS DE NULIDAD INVOCADAS POR EL SUSCRITO, AL RESOLVER LA NULIDAD DE LA VOTACION DE UNA PARTE DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, YA QUE TAMBIEN DEJO DE OBSERVAR LA LEY AL DETERMINAR LA NO NULIDAD DE VOTACION DE CASILLAS QUE TIENEN CONDICIONES SIMILARES EN CANTIDAD Y CALIDAD DE LAS IRREGULARIDADES QUE SE DIERON EL DIA DE LA ELECCION EN LAS CASILLAS QUE SE INDIVIDUALIZAN EN EL RESPECTIVO CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO, YA QUE DE SER PROCEDENTE LA UNIFORMIDAD DE CRITERIO DE LA SALA REGIONAL, PROCEDERIA LA NULIDAD DE LA ELECCION PARA DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNION, SITUACION QUE AL N APEGARSE ESTRICTAMENTE A DERECHO LA PROPIA SALA REGIONAL, VIOLA LOS DERECHOS DEL RECURRENTE Y EN CONSECUENCIA DICHA ACTUACION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER ENMENDADA POR LA SALA SUPERIOR EN LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO.
TERCER AGRAVIO
RESULTA NO SOLO DESAPEGADO A DERECHO EL RAZONAMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL SENTIDO QUE LA FALTA DE FIRMA BAJO PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES GENERALES Y DE CASILLA DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, SIGNIFICAR UNA CONVALIDACION DE LAS VIOLACIONES QUE SE RECLAMAN, TANTO EN EL CUERPO DE MI ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, COMO DEL PRESENTE ESCRITO, SINO QUE SE AGRAVIA AL INSTITUTO POLITICO QUE REPRESENTO AL NO DETERMINAR DICHO ORGANO LA NULIDAD DE LA VOTACION DE LAS CASILLAS QUE SE CITAN EN EL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO, Y COMO CONSECUENCIA SE OMITIO DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCION, YA QUE DE HABERSE RESPETADO ESTRICTAMENTE LA LEY, NOS ENCONTRARIAMOS EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 76 PARRAFO 1 INCISO A) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
CUARTO AGRAVIO
EL ORGANO JUDICIAL DE LA PRIMERA INSTANCIA A PESAR DE TENER UNA CLARIDEZ JURIDICA EN TORNO A QUE EXISTEN ERRORES ARITMETICOS EN LOS COMPUTOS DE LAS CASILLAS ELECTORALES QUE HAN SIDO PARTICULARIZADOS POR EL SUSCRITO, COMO CONSTA EN AUTOS, DICHA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DETERMINO ILEGALMENTE QUE POR NO ALTERAR EL RESULTADO DE LA VOTACION DE LA CASILLA, NO PROCEDE EL DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION EN LA PROPIA CASILLA, OLVIDANDO QUE CON APEGO A LA LEGALIDAD, POR HABERSE VIOLADO EL PRINCIPIO CERTEZA, ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE HAN QUEDADO INDIVIDUALIZADAS EN MI ESCRITO INICIAL DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO EN EL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO, YA QUE EXISTE UNA GRAN DISPARIDAD INJUSTIFICADA ENTE LAS CIFRAS ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS SEñALADAS LAS RELATIVAS AL NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES, NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, LO QUE GENERA LA PRESUNCION DE UN ERROR SUSTANCIAL QUE PONE EN DUDA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA, PRINCIPIO QUE RIGE LA FUNCION ELECTORAL, POR LO QUE DICHA IRREGULARIDAD AUN CUANDO NO ALTERA EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, ACTUALIZA LA NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO K) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION. A LA LUZ DE LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS, ES PROCEDENTE REVOCAR LA RESOLUCION EMITIDA POR LA SALA REGIONAL DEL LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN TERMINOS DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCION DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNION, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE ELLO GENERA.
QUINTO AGRAVIO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTO ES LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, NO SOLO DEJO DE ANALIZAR CADA UNO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN FORMA OBJETIVA POR EL SUSCRITO, SINO TAMBIEN DEJO DE CUMPLIR CON SU PAPEL DE GARANTE DE LA LEGALIDAD COMO HA QUEDADO SEñALADO DE MANERA PARTICULAR EN EL CAPITULO DE HECHOS DE MI ESCRITO INICIAL DEL JUICIO DE INCOFORMIDAD Y EN EL PRESENTE DOCUMENTO, SINO QUE TAMBIEN DEJO DE EXAMINAR TODAS LAS VIOLACIONES QUE SOBRE DICHO PRINCIPIO SE HICIERON VALER A TRAVÉS DEL JUICIO DE INCOFORMIDAD, YA QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SUSCRITO, SE ACTUALIZAN LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, POR LO QUE ES PROCEDENTE QUE ESA SALA SUPERIOR REALICE UN EXAMEN EXHAUSTIVO DE LAS VIOLACIONES SEñALADAS POR EL SUSCRITO, LO QUE ACTUALIZA EL SUPUESTO QUE EXISTEN CONDICIONES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCION DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNION EN EL DISTRITO EN EL QUE EL SUSCRITO SE ENCUENTRA ACREDITADO.
SEPTIMO AGRAVIO (sic)
COMO QUEDO SEñALADO EN MI ESCRITO INICIAL DE JUICIO DE INCONFORMIDAD EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL DEL SEIS DE JULIO SE PRESENTARON IRREGULARIDADES GRAVES QUE HAN QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADAS CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO EN MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, COMO AQUELLAS QUE OFRECÍ EN FORMA SUPEREMINENTE, Y QUE EN ESTE MOMENTO OFREZCO NUEVAMENTE EN TERMINOS EXPRESADOS EN EL PRESENTE ESCRITO, Y COMO DICHAS IRREGULARIDADES GRAVES NO FUERON REPARADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, Y LAS MISMAS SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, EN VIRTUD DE ELLO, SE REQUIERE EL ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE ESA SALA SUPERIOR DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR EL SUSCRITO Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA QUE SE DETERMINE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNIÓN.
OCTAVO AGRAVIO
LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL SUSCRITO EN EL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO, DEBEN SER DECLARADOS PROCEDENTES, YA QUE ACTUALIZAN LO SEÑALADO EN LA TESIS QUE BAJO EL TITULO AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN COMO REQUISITO FORMAL: 4. RECONSIDERACIÓN (el escrito del recurso en el expediente SUP-REC-030/97 omite las cuatro líneas anteriores de este agravio) AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL. LA EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE QUE SE EXPRESEN "LOS RAZONAMIENTOS POR LOS QUE SE ADUZCA QUE LA RESOLUCIÓN PUEDE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN", Y CUYA OMISIÓN CONSTITUYE CAUSA DE NOTORIA IMPROCEDENCIA, AL TENOR DEL ARTÍCULO 313, PÁRRAFO 2, INCISO Y), DEL ORDENAMIENTO CITADO, SE SATISFACE MEDIANTE LA EXPRESIÓN DE ARGUMENTOS FORMALMENTE VIABLES PARA PODER OBTENER LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN, LA REVOCACIÓN DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN, EL OTORGAMIENTO DEL TRIUNFO A UN CANDIDATO O FÓRMULA DISTINTOS, O LA CORRECCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ESTO ES, CUANDO LO ALEGADO POR EL RECURRENTE, EN LA HIPÓTESIS DE LLEGAR A SER ACOGIDO, PUEDA CONSEGUIR CUALQUIERA DE ESAS CONSECUENCIAS EN EFECTO. LA RECONSIDERACIÓN ES UN RECURSO EXCEPCIONAL Y SELECTIVO, DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A REVISAR LOS CASOS ESPECÍFICA Y LIMITADAMENTE PRECISADOS POR EL LEGISLADOR, POR SU POSIBLE EVIDENTE IMPACTO Y TRASCENDENCIA AL RESULTADO FINAL DE LOS COMICIOS; PARA LA CONSECUCIÓN DE ESTE OBJETO PREPONDERANTE, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, SE HACEN NECESARIOS DOS: UNO DE FORMA, CONSISTENTE EN QUE LOS AGRAVIOS TENGAN LA VIABILIDAD PRECISADA, Y OTRO DE FONDO, QUE SE LOGRA MEDIANTE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE, CON VISTA A LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE, PARA DETERMINAR SI LE ASISTE LA RAZÓN, Y SI CON ELLO SE OBTIENE LA MODIFICACIÓN DEL RESULTADO DE LA ELECCIÓN CON EL ALCANCE APUNTADO AHORA BIEN, COMO PARA OBTENER ESA FINALIDAD SE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE LOS MENCIONADOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONO, ES INDUDABLE QUE SI FALTA ALGUNO, RESULTA INNECESARIO OCUPARSE DE INVESTIGAR LA PRESENCIA DEL OTRO, LO CUAL JUSTIFICA QUE LA FALTA DE REQUISITO FORMAL, QUE FORZOSAMENTE SE TIENE QUE LLENAR Y EXAMINAR PRIMERO, CONDUZCA A LA NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO Y A SU DESECHAMIENTO, EN TANTO QUE SI SE SATISFACE ESA FORMALIDAD, PERO FALTA EL REQUISITO DE FONDO, LA CONSECUENCIA SERÁ LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO COMBATIDO.
...
NOVENO AGRAVIO
DESDE UNA INTERPRETACIÓN APEGADA ESTRICTAMENTE A DERECHO, SE HAN REALIZADO LOS PRESUPUESTOS DEL ARTICULO 75 PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, YA QUE EN EFECTO CONFORME A LA DISPOSICIÓN ANTES CITADA, QUE FUE INTRODUCIDA EN LA ULTIMA REFORMA DEL 15 DE AGOSTO DE 1990, LOS PRESUPUESTOS DE ESTA CAUSAL "AL EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, YA QUE:
1.- EN LA JORNADA ELECTORAL SE COMETIERON VIOLACIONES A LA LEY EN FORMA GENERALIZADA EN EL DISTRITO 10 ELECTORAL FEDERAL.
2.- QUE DICHAS VIOLACIONES A LA LEY SON SUBSTANCIALES.
3.- QUE SE DEMUESTRA QUE DICHAS VIOLACIONES GENERALIZADAS Y GRAVES SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.
4.- QUE LAS IRREGULARIDADES NO SON IMPUTABLES AL PARTIDO RECURRENTE.
5.- QUE LAS IRREGULARIDADES GRAVES NO FUERON REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, NI EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO.
CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEL PRECEPTO LEGAL QUE SE INVOCA, SE PUEDE LLEGAR A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
A.- LAS VIOLACIONES SEÑALADAS IMPLICAN QUE LA LEY NO FUE DEBIDAMENTE OBSERVADA Y FUE INDEBIDAMENTE INTERPRETADA. ADEMÁS TALES VIOLACIONES SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA CITADA, Y QUE SE DAN EN FORMA GRAVE. RESULTA INCUESTIONABLE QUE EN EL CASO DEL 10 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA, SE DIERON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL INNUMERABLES VIOLACIONES DE DISTINTA NATURALEZA, EN UNA MULTITUD DE CASILLAS, LOCALIZADAS EN MUY DIVERSAS PARTES DEL TERRITORIO DEL DISTRITO, COMO SE APRECIA EN EL ANÁLISIS ESTADÍSTICO REALIZADO Y COMPARÁNDOLO CON EL PLANO DEL PROPIO DISTRITO, POR TALES RAZONES SE CONSIDERA QUE EN EL CASO QUE SE JUZGA QUEDA ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO DEL ARTÍCULO 75 EN SUS DIFERENTES CAUSALES, PERO ESPECÍFICAMENTE LA SEÑALADA EN EL INCISO K), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, NO DEBE QUEDAR INADVERTIDO QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUEDAN PLENAMENTE ACREDITADAS EN MAS DEL 20% DE CASILLAS INSTALADAS EN EL 10 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, PERO TAMBIÉN EXISTEN IRREGULARIDADES EN MAS DEL 60% DE LAS CASILLAS, QUE SI BIEN NO ACTUALIZAN CAUSAL DE NULIDAD INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS CONSTITUYEN POR SU AMPLITUD UNA EVIDENCIA DE QUE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, NO CUMPLIÓ CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD QUE DEBEN IMPERAR EN TODA ELECCIÓN, POR ELLO ESA SALA REGIONAL COMO GARANTE DE QUE LOS ACTOS ELECTORALES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE A TALES PRINCIPIOS DEBE ESTIMAR OBJETIVAMENTE TODOS AQUELLOS ASPECTOS PARTICULARES DEL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE LOS RESULTADOS DE LA MISMA.
B.- EL SEGUNDO ELEMENTO QUE RESULTA DEL ANÁLISIS ESTADÍSTICO ANTES SEÑALADO, CONSISTE EN QUE LAS VIOLACIONES SON GRAVES, ESTA CARACTERÍSTICA DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO QUE TALES VIOLACIONES O IRREGULARIDADES ATENTAN CONTRA LOS PROPIOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ELECCIÓN EN SU CONJUNTO. EN EL PRESENTE RECURSO SE HAN SEÑALADO IRREGULARIDADES QUE PONEN EN ENTREDICHO PRINCIPALMENTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS, EN MUCHOS CASOS EN LA DEBIDA INTEGRACIÓN DE LOS ORGANISMOS RECEPTORES DE LA VOTACIÓN. EN OTROS VARIOS COMO HA QUEDADO SEÑALADO EN EL CUERPO DE MI ESCRITO INICIAL DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL SUSCRITO, DEMUESTRAN QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE VIOLACIONES SUBSTANCIALES, YA QUE AFECTAN A LA RAZÓN MISMA DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE TIENE COMO FIN EL RECIBIR LA VOTACIÓN DE LOS ELECTORES, Y CONFORME AL RESULTADO NUMÉRICO DE ELLA, DECIDIR QUIENES HAN DE DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN CONSECUENCIA DEBE TENERSE POR REALIZADO EL SUPUESTO DE LA NORMA LEGAL INVOCADA.
C.- ASÍ MISMO LAS VIOLACIONES GRAVES NO FUERON REPARADAS EN LA JORNADA ELECTORAL, NI EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIONES DADO QUE EN NUESTRA LEGISLACIÓN TIENE UNA ESPECIAL IMPORTANCIA CUANDO SE HA DE JUZGAR SOBRE LA VALIDEZ DE UNA ELECCIÓN, LO QUE PUEDE SER CONSTATADO Y APRECIADO CONFORME A DIVERSOS CRITERIOS, POR LO QUE SI SE APLICA EL CRITERIO ARITMÉTICO RESULTAN RELEVANTES LAS IRREGULARIDADES, PERO SI SE APRECIAN DE FORMA CONJUNTA LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES AL PROCESO, ESE TRIBUNAL DEBERÁ DICTAR UN FALLO CONSISTENTE EN QUE SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD EN LA ELECCIÓN A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 10 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN ATLIXCO, PUEBLA. POR LO QUE ESA SALA DEBERÁ CONSIDERAR QUE BASTA QUE NO SE SATISFAGA UNO SOLO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS PARA QUE UNA ELECCIÓN SEA INACEPTABLE. EN EL CASO RESULTA EVIDENTE QUE ANTE LAS VIOLACIONES O IRREGULARIDADES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE RECURSO, NO PUEDEN TENERSE POR CUMPLIDOS, POR LO MENOS LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y DE LEGALIDAD, Y ELLO ES SUFICIENTE PARA QUE NO SE CONFÍE E EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. EN CONSIDERACIÓN DEBE TENERSE POR ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO CITADO EN EL INCISO K) DE ARTICULO 75 DE LA CITADA LEY.
D.- FINALMENTE ES IMPORTANTE DESTACAR QUE POR LA NATURALEZA DE LAS IRREGULARIDADES QUE HAN SIDO SEÑALADAS, Y CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE OBRAN EN AUTOS, NO HAY RAZÓN ALGUNA PARA IMPUTAR TALES IRREGULARIDADES AL PARTIDO RECURRENTE, POR LO CUAL DEBE TENERSE POR SATISFECHO LOS ELEMENTOS DE LA NORMA CITADA, POR QUE ESA SALA DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL 10 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
DECIMO AGRAVIO
LOS ACTOS Y RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN SON VIOLATORIOS DE LOS ARTICULOS 39, 40 Y 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LOS DIVERSOS 118, 119, 120. 121, 122, 123, 124, 210, 212, 213, 215, 218, 219, Y 224 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE EN LAS MISMAS SE VALIDAN HECHOS QUE POR SU NATURALEZA SON NULOS Y NO PUEDEN GENERAR CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 71 Y 75 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
ES BASE DE NUESTRO ORDEN CONSTITUCIONAL, QUE LA SOBERANIA RADICA ESENCIAL Y ORIGINALMENTE EN EL PUEBLO, COMO LO SEÑALA EL ARTICULO 39 CONSTITUCIONAL Y QUE POR ELLO MISMO, EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION ES EL QUE RIGE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE MANERA DEMOCRATICA, Y QUE LA DEMOCRACIA, COMO LO RECONOCEN LOS TRATADISTAS COMO SARTORI, "SE ENCUENTRA ENCAPSULADA EN LAS ELECCIONES", ASI PUES, UN PROCESO ELECTORAL VICIADO Y AFECTADO DE NULIDAD, NO ES SOLAMENTE VIOLATORIO DE LAS NORMAS SECUNDARIAS QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL, SINO QUE TAMBIEN ES ATENTATORIO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MISMO, YA QUE IMPEDIRIA LA CONSTRUCCION DE LA REPRESENTACION DE MANERA POPULAR Y SOBERANA, Y EL VOTO AL DEJAR DE SER ESA MANIFESTACION POPULAR DE SOBERANIA, CONVERTIRIA A LA ILEGALIDAD Y LA ILICITUD EN MECANISMO DE CONSTITUCION DE PODER, HACIENDO POSIBLE EN ESE CASO, SUSTITUIR LA DEMOCRACIA POR LA ILEGITIMIDAD, COMO MEDIO DE ACCESO NO SOLO A LA REPRESENTACION POPULAR, SINO AL PODER MISMO, PORQUE LA CONSTITUCION MISMA SEÑALA QUE EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANIA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNION.
LA NECESIDAD DE QUE LA LEGITIMIDAD DEL PODER SURJA NO DE LA ILEGITIMIDAD, SINO DE LA VOLUNTAD SOBERANA Y POR ELLO MISMO NO VICIADA NI ADULTERADA DEL SOBERANO ORIGINAL: DIO ORIGEN A LAS ACTUALES REFORMAS ELECTORALES Y A LA FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS, A EFECTO DE QUE ESTOS COMO PARTES EN EL PROCESO ELECTORAL SEAN, NO SOLO MEDIOS POLITICOS DE ACCESO A LA REPRESENTACION LEGITIMA, SINO QUE TAMBIEN, EN TANTO QUE INTERESADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPRESENTACION DEMOCRATICA PUEDAN VELAR POR EL ORDEN CONSTITUCIONAL, EVITANDO DESDE LA COMPETENCIA ELECTORAL COMPLEMENTARIA UN PROCESO VICIADO Y POR LO TANTO ANTIDEMOCRATICO.
EN EL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA NO SE TOMO EN CONSIDERACION LOS HECHOS Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE PROTESTA HECHO VALER POR MI REPRESENTACION Y EN EL QUE SE CONTIENE ADEMAS LA RELACION DE HECHOS DOCUMENTADOS QUE SE HACEN DEL PROCESO QUE SE IMPUGNA UN PROCEDIMIENTO VICIADO Y AFECTADO DE NULIDAD.
A EFECTO DE QUE EL PROCESO ELECTORAL SEA EL AUTENTICO Y LIBRE MECANISMO CONSTITUCIONAL POR EL QUE SE GENERA LA REPRESENTACION DEMOCRATICA SE TIENE COMO PRINCIPIOS RECTORES DE DICHO PROCESO, SEGUN EL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL, LOS SIGUIENTES: CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, Y OBJETIVIDAD.
NO PUEDE DARSE CERTEZA EN UN PROCESO ELECTORAL SI EL LUGAR DE ACOPIO DE LA VOTACION ES DIFERENTE AL SEÑALADO PUBLICAMENTE POR LA AUTORIDAD Y PREVIAMENTE CONSENSADO POR LOS CONTENDIENTES ELECTORALES, SITUACION ANOMALA QUE OCURRIO EN LOS HECHOS SEÑALADOS, CON LO QUE NO SOLO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD MENCIONADO, SINO TAMBIEN, EL ARTICULO 212 Y DEMAS RELATIVOS DEL COFIPE, Y SE INCURREN EN LA CAUSAL DE NULIDAD SEÑALADA EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. LO MISMO ES APLICABLE A LOS HECHOS SEÑALADOS CUANDO PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y CUYOS NOMBRES FUERON PUBLICADOS POR LA AUTORIDAD, RECIBEN LA VOTACION DE LOS ELECTORES, Y EL MISMO AGRAVIO SE CAUSA AL PERMITIR SUFRAGAR A PERSONAS QUE NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES O NO CUENTAN CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR, COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 75 INCISO G) DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORAL. ASI MISMO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA CUANDO EN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FALTAN LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, EXISTIENDO LA DUDA DE QUE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑARON ESA ACTIVIDAD, FUERAN LOS LEGALMENTE ACREDITADOS POR LA AUTORIDAD, TODOS ESTOS HECHOS CONSTITUYEN CAUSAS DE ANULACION, AL VIOLAR LOS PRECEPTOS DEL COFIPE ARRIBA SEÑALADOS E INCURRIR EN LAS CAUSAS DE NULIDAD A QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
ONCEAVO AGRAVIO
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE QUE LA REPRESENTACION SE CONSTITUYA DE MANERA ILEGITIMA, Y POR LO TANTO SI NO SE OBSERVA LA NORMATIVIDAD SEÑALADA POR EL COFIPE EL PROCESO ELECTORAL ES ILEGAL Y NO PUEDE SER GENERADOR DE FRUTOS LEGALES, SITUACION QUE OCURRIO EN LOS HECHOS EN EL QUE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO SE REALIZO EN LUGAR DIFERENTE AL SEÑALADO LEGALMENTE O SI BIEN LAS CASILLAS SE INSTALARON CONTRAVINIENDO EL HORARIO LAS DETERMINACIONES SEÑALADAS POR EL COFIPE, O SI BIEN EL ORDEN DE SUPLENCIAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, FUE CONTRARIO A LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 213 DEL COFIPE.
DOCEAVO AGRAVIO
EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA A SIENDO LA GARANTIA MAS NOVEDOSA SEÑALADA POR LA CONSTITUCION PARA LOGRAR LA MANIFESTACION SOBERANA DEL PUEBLO EN LA CONSTITUCION DE SUS PODERES Y DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE VIOLA DESDE EL MOMENTO EN QUE AUTORIDADES PRESIONAN SOBRE LOS ELECTORES Y/O FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.
TRECEAVO AGRAVIO
EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE HACE QUE LOS PARTIDOS SEAN AUTENTICAS PARTES DEL PROCESO Y NINGUNO DE ELLO, NI EL PODER PUBLICO MISMO INTENTE ATRIBUIRSE EL PAPEL DE SUPREMO ELECTORAL IMPIDIENDO LA EXISTENCIA DE SISTEMAS DE PARTIDOS O CONVERTIR A UNO DE ELLOS EN JUEZ Y PARTE DEL PROCESO. EN LOS HECHOS QUE SE SEÑALARON SE VIOLA ESTE PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD CUANDO SE PERMITE LA EXPULSION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS O NO SE LES PERMITE SU ACCESO.
CATORCEAVO AGRAVIO
EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD CONSAGRADO CONSTITUCIONALMENTE IMPIDE QUE EL PROCESO ELECTORAL ESTE VICIADO POR CONSIDERACIONES O ACTOS MERAMENTE SUBJETIVOS Y QUE LOS MISMOS NO CONSTEN DE MANERA CONCRETA EN LAS ACTAS O LOS MEDIOS QUE LA LEY SEÑALA PARA NORMAR EL PROCESO ELECTORAL, LO QUE OCURRE EN LOS CASOS QUE AL FINAL DE LA JORNADA ELECTORAL APARECEN EN LAS CASILLAS MAS BOLETAS EXISTIENDO DIFERENCIAS CON EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA CON LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS EN RELACION A LAS RECIBIDAS AL INICIO DE LA VOTACION Y EN SENTIDO CONTRARIO CUANDO EXISTE UN FALTANTE DE BOLETAS EN CUANTO A EXTRAIDAS DE URNA MAS LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS EN RELACION A LAS RECIBIDAS AL INICIO DE LA VOTACION.
EL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA ES POR LO TANTO VIOLATORIO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. DE LA NORMATIVIDAD SECUNDARIA DE EL DERIVADO Y DEJO APRECIAR LOS HECHOS DOCUMENTADOS, Y LAS CONSIDERACIONES LEGALES EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA PRESENTADO CON ANTELACION Y QUE CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y UN ANTECEDENTE A LA PRESENTE DEMANDA, POR LO QUE CONSIDERANDO TODO LO ANTERIOR Y CON BASE Y FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES CITADOS Y EN LOS ARTICULOS SEÑALADOS AL PRINCIPIO DE LOS AGRAVIOS, ESTE TRIBUNAL CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y POR ENDE LA NULIDAD DE LA ELECCION, REVOCAR LAS CONSTANCIAS IMPUGNADAS.
QUE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, ESTABLECE EL ARTICULO 51 EN SU PARRAFO TERCERO INCISO E) QUE "CUANDO SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, SE DEBERAN IDENTIFICAR, ADEMAS, INDIVIDUALMENTE CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN CUMPLIENDO CON LO SEÑALADO EN LOS INCISO C) Y D) ANTERIORES..."
LOS INCISOS C) Y D) ANTERIORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTES MENCIONADO, ES SOLO APLICABLE PARA EL RECURSO QUE SE PRESENTE EL INCISO C) Y QUE ESTABLECE, DE ACUERDO A LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL QUE "EN LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL RESPECTIVAS: I POR NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS, O II POR ERROR ARITMETICO".
VIII. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios números PJF-TE-IVSR-P-18/97 y PJF-TE-IVSR-P-20/97, ambos del día seis del mismo mes y año, suscritos por el Magistrado Presidente de la Sala Regional precisada, mediante los cuales remite: a) Los recursos de reconsideración interpuestos por los CC. Alejandro Camarillo Beristain y Juan Carlos Solís Martínez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, y por el C. Salvador Olivares Romero, en representación del Partido Acción Nacional, y b) El original de los expedientes SDF-IV-JIN-O25/97 y SDF-IV-JIN-O26/97.
IX. Por acuerdo del siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar al Magistrado hoy ponente, el expediente SUP-REC-025/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por diverso acuerdo del diez del mismo mes y año, el propio Magistrado Presidente determinó turnar al Magistrado hoy ponente el expediente SUP-REC-030/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para los mismos efectos antes señalados, destacando que igualmente se turnaba este expediente al mismo magistrado ponente porque tiene estrecha relación con el anterior asunto.
De dichos expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos precisados en contra de las sentencias señaladas en el Resultando IV, se aprecia que si bien se impugnan diferentes resoluciones, ambas se refieren a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, ordenándose se abriera la sección de ejecución correspondiente, en la que se determinaron los efectos derivados de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en las casillas que en aquellas se precisan, razón por la cual se decidirá sobre su acumulación al momento de dictar sentencia, argumentándose sobre el particular en la parte considerativa subsecuente.
X. El nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fueron recibidos los oficios PJF-TE-IVSR-P-28/97 y PJF-TE-IVSR-P-29/97, del ocho y nueve, respectivamente, de los mismos mes y año, signados por el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción, por los cuales remitió: a) Los escritos del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual formula alegatos como partido político interesado en relación con los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, y b) Constancia suscrita por el Secretario General de la Sala Regional de que el plazo de 48 horas concedido a los partidos políticos y candidatos, para comparecer como terceros interesados y coadyuvantes, transcurrió de la 01:34 horas del día siete de agosto a la 01:34 horas del día nueve de agosto del presente año, en el expediente SUP-REC-025/97, y de la 01:14 horas del día siete de agosto a la 01:14 horas del día nueve de agosto del año en curso, en el expediente SUP-REC-030/97, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-REC-025/97 y SUP-REC-030/97 se integraron por la interposición de los recursos de reconsideración, el primero por parte del Partido Acción Nacional y el segundo por parte del Partido de la Revolución Democrática, en los que se impugnan dos sentencias diversas, del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitidas por la Sala Regional de la IV Circunscripción con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, en los expediente SDF-IV-JIN-025/97 y SDF-IV-JIN-026/97, pero ambas referidas a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, ordenándose se abriera la sección de ejecución correspondiente, que se dictó en la misma fecha y en la que se determinaron los efectos derivados de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en las casillas que en aquéllas se precisan, razón por la cual resulta procedente en el caso decretar la acumulación de los mismos; por lo tanto, acumúlese el expediente SUP-REC-030/97 al expediente SUP-REC-025/97 como índice, por ser éste el más antiguo, para que sean resueltos de manera conjunta en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. La procedencia de los presentes recursos acumulados está justificada plenamente, con arreglo al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se mencionan, de conformidad con las siguientes consideraciones:
A. Son oportunos, dado que se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que las sentencias impugnadas se les notificó a los hoy actores el tres de agosto del año en curso y los recursos de reconsideración fueron interpuestos el seis del mismo mes y año.
B. El requisito de señalar claramente el presupuesto de los presentes recursos de reconsideración, acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en los casos bajo estudio, en virtud de las consideraciones que se formulan a continuación, en el entendido de que, por razón de método, se analiza conjuntamente la procedencia de ambos recursos, toda vez que ambos señalan:
"ES APLICABLE EL PRESUPUESTO SEÑALADO POR EL ARTICULO 62 PARRAFO 1, INCISO A) FRACCION I DE LA CITADA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACION, QUE A LA LETRA DICE: ..."
Los agravios expuestos en los recursos del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática formalmente pueden ser viables para la obtención de la modificación del resultado de la elección, a efecto de que se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del X Distrito Electoral Federal, con cabecera en Atlixco, Estado de Puebla, o bien, se anule la elección, en razón de que, según lo alegan los recurrentes, se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que fueron invocadas y probadas, en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de un análisis integral de lo que los recurrentes denominan "FUENTE DE AGRAVIO", así como de los diversos hechos y agravios de su escrito de reconsideración, se desprende que los propios recurrentes alegan que la responsable se abstuvo de tomar en cuenta causales de nulidad por ellos invocadas respecto de las casillas impugnadas en sus respectivos escritos de demanda de juicio de inconformidad, por lo que debe concluirse que éstos satisfacen el presupuesto bajo análisis, en virtud de que sumadas las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en esa vía, con exclusión de aquellas en las que hubo coincidencia, dan un total de 154, en el entendido de que 19 de éstas sí fueron anuladas por la responsable, razón por la cual si se llegaran a considerar fundados los agravios esgrimidos por los ahora recurrentes, podría dar lugar a que se anulara la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal mencionado, pues bastaría que esta Sala Superior decretara la nulidad de la votación recibida en otras 48 casillas para que se actualizara la nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral invocada, teniendo en cuenta que el referido distrito electoral se conformó con 332 casillas.
De acuerdo con lo que antecede, se debe desestimar lo que sostiene el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en sus escritos de comparecencia, en el sentido de que los recurrentes no dan cumplimiento a los presupuestos previstos en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley procesal electoral invocada, toda vez que en ambos escritos de demanda se aprecia que expresamente se señala como presupuesto de la impugnación el hecho de que, en opinión de los recurrentes:
NO TAN SOLO LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN EN LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL PRESENTE RECURSO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE FORMA, TAMBIEN REUNEN LOS REQUISITOS DE FONDO, A LA LUZ DEL ANALISIS DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA Y RETOMANDO LOS ELEMENTOS QUE DICHO ORGANO DE AUTORIDAD TOMA EN CUENTA PARA DETERMINAR QUE EXISTEN CAUSAS LEGALES SUFICIENTES PARA ANULAR LA VOTACION EN LAS CASILLAS QUE SEñALA TANTO EN EL CAPITULO DE CONSIDERANDOS COMO EN EL DE RESOLUTIVOS, ES POSIBLE DEDUCIR QUE EN LAS CASILLAS QUE SE CITAN, TAMBIEN EXISTEN DICHAS CONDICIONES MATERIALES PARA LLEGAR A LA MISMA CONCLUSION, ESTO ES SE ENCUENTRAN AFECTADAS POR UNA O MAS CAUSALES DE NULIDAD, COMO SE DETALLA EN EL CAPITULO DE HECHOS CORRESPONDIENTE DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, PERO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, OMITIO DETERMINAR LA NULIDAD DE DICHAS CASILLAS, POR LO QUE NO SOLO SE EXPRESAN POR EL SUSCRITO, AGRAVIOS FUNDADOS QUE PERMITIEN GENERAR EN EL JUZGADOR LA PERMITEN QUE EL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION ES PROCEDENTE EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FIRMA, SINO QUE TAMBIEN SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PROPIAMENTE DE FONDO, ESTO ES SE REALIZA UNA CORRECTA EXPRESION DE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR UNA INTERPRETACION INESTRICTA DE LA LEY POR PARTE DE LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. A LA LUZ DE LAS FORMALIDADES JURIDICAS Y CON APEGO A LAS PROPIAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTUA, Y QUE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA NO TOMO EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTAR SU RESOLUCION ES POSIBLE DETERMINAR QUE LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN EN EL PRESENTE ESCRITO REUNEN LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO EXIGIDOS POR LA LEY EN CONSECUENCIA SI AL RECURRENTE LE ASISTE LA RAZON EN CUANTO AL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO, Y EXISTEN IRREGULARIDADES DEMOSTRABLES EN UN NUMERO SUFICIENTE DE CASILLAS NECESARIAS PARA ACREDITAR DICHA SITUACION EN UN NUMERO MINIMO DEL VEINTE POR CIENTOS DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL DISTRITO, NOS ENCONTRAMOS EN LA PRESENCIA DE LA EXISTENCIA NECESARIA DE QUE LA AUTORIDAD SUPERIOR, DEBERA DECLARAR PRIMERO LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, PARA PREVIO EL ANALISIS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, DECLARAR SU PROCEDENCIA Y EN CONSECUENCIA REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO, DICTANDO NUEVA RESOLUCION EN LOS TERMINOS DE DECLARA PROCEDENTES LAS PETICIONES DEL RECURRENTE, EN CUANTO HACE A LA ELECCION DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, DECLARANDO, TAMBIEN, LA NULIDAD DE LA ELECCION, Y EN CONSECUENCIA LA REVOCACION DE LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA MISA Y DE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA RESPECTIVA, ORDENANDOSE AL ORGANO CORRESPONDIENTE SE CONVOQUE A NUEVAS ELECCIONES EN TERMINOS DE LEY.
Asimismo, se debe desestimar lo que sostiene el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en sus escritos de comparecencia, en el sentido de que los recursos intentados por las actoras adolecen de claridad, pues no precisan cuál es la parte de las resoluciones impugnadas que les causa lesión jurídica, toda vez que en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional se señala como fuente del agravio la totalidad de puntos del capítulo de Resultandos, así como del capítulo de Considerandos y los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo de Resolutivos de la sentencia que combate. En tanto que, el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, también precisa como concepto de agravio todos los puntos del capítulo de Resultandos, los del capítulo de Considerandos, los Resolutivos, así como la sección de ejecución dictada en los expedientes SDF-IV-JIN-025/97 y SDF-IV-JIN-026/97.
C. En cuanto a la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en los diversos recursos acumulados, mediante la expresión por parte de los ahora recurrentes de argumentos formalmente viables para llegar a anular o no la elección impugnada, o bien, a otorgar o no el triunfo a una fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital respectivo, según se consideró en el apartado que antecede.
Conforme a lo que anterior, debe desestimarse la afirmación del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, expuesta en su escrito con el que compareció, en el sentido de que en los recursos de reconsideración de cada uno de los partidos recurrentes, de los hechos que narra no puede deducirse agravio alguno, máxime cuando no puede aplicarse el principio de suplencia en la deficiencia de la argumentación de aquéllos, toda vez que, contrariamente a lo que pretende el tercero interesado, al analizar los escritos de reconsideración, tanto del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, se puede apreciar que efectivamente se expresan los hechos que constituyen la base del agravio y en éstos se alude a distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sitema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en opinión de los propios recurrentes, se dejaron de aplicar o se aplicaron en forma inexacta, o bien, no se tomaron en cuenta las pruebas que constaban en autos o estiman que se les dio un valor probatorio indebido, aduciendo las razones jurídicas que, en su concepto, actualizaban los supuestos para la aplicación de las normas que se dejaron de observar o por las que se debieron de aplicar e interpretar en forma diversa.
Así, en los referidos escritos de impugnación, se manejan seis hechos distintos que, a juicio de los recurrentes, constituyen causales de nulidad de la votación recibida en casilla, según se preceptúa en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que en su opinión la Sala Regional dejó de aplicar por indebida valoración de las probanzas que obraban en autos. Atendiendo al principio de exhaustividad, lleva a concluir que efectivamente existen agravios y que la calificación de si éstos reúnen los requisitos para ser considerados como tales; es decir, como agravios configurados adecuadamente, en virtud de que en ellos se expresan las normas o principios jurídicos que se estiman infringidos; se señala la parte de la resolución impugnada en la reconsideración a la que se le atribuye la violación, y se manifiestan los argumentos que, en opinión de los recurrentes, demuestran la contraposición entre la determinación y las disposiciones aplicables, en la inteligencia de que el hecho de que un agravio pueda ser considerado como adecuadamente configurado, no implica necesariamente que asista la razón al recurrente.
D. Al cumplirse en los presentes asuntos acumulados con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62 y 63 del mismo ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración a estudio.
CUARTO. Esta Sala Superior determina que no ha lugar a acordar la admisión de las pruebas que, con el carácter de supervenientes, ofrecen en su escrito recursal los partidos recurrentes, puesto que no se actualiza el supuesto normativo previsto en el párrafo 2 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, en ambos escritos, los recurrentes expresan:
OFREZCO COMO PRUEBAS SUPERVENIENTES DE MI PARTE LAS DOCUMENTALES QUE FUERON OFRECIDAS POR EL SUSCRITO ANTE LA AUTORIDAD DE PRIMERA INSTANCIA Y QUE NO FUERON VALORADAS NI SOLICITADAS LAS COPIAS CERTIFICADAS, COMO SON EL PROGRAMA DE VERIFICACION DE CAMPO DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, ASI COMO EL ANALISIS ESTADISTICO QUE AL PRESENTE ANEXO, LAS BOLETAS RECIBIDAS, ELECTORES SUFRAGARON (SIC) SEGUN LISTA NOMINAL Y BOLETAS EXTRAIDAS.
Ahora bien, el precepto antes citado establece que:
En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando estas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta Ley.
Es decir, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Segundo, apartado E, se aprecia con claridad que, por un lado, las probanzas ofrecidas no tienen como objeto acreditar alguno de los citados presupuestos y, por otro lado, que esta Sala Superior, en el caso concreto en estudio, tiene por acreditado el presupuesto a que se refiere el mencionado artículo 62 en su párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tales probanzas devienen en innecesarias y, por consecuencia, se desechan.
Cabe precisar que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en todo caso, la indebida valoración o la falta de requerimiento de las probanzas a que se refieren los recurrentes, debió ser motivo de un agravio en el que se expresaran los argumentos lógico-jurídicos con los que se demostrara de qué forma se presentó la indebida valoración o que la falta de estas probanzas fue determinante respecto del sentido de la sentencia recurrida, señalando, asimismo, los extremos que pretendían acreditarse con los documentos cuyo requerimiento fue omitido. Al respecto, se advierte que en el séptimo agravio del escrito de interposición del recurso, los partidos políticos actores se limitaron a afirmar que el día de la jornada electoral, el seis de julio "...se presentaron irregularidades graves que han quedado plenamente acreditadas con las pruebas ofrecidas por el suscrito en mi escrito inicial de demanda, como aquellas que ofrecí en forma supereminente (sic), y que en este momento ofrezco nuevamente en términos expresados en el presente escrito....", pero sin hacer razonamiento lógico-jurídico alguno sobre el particular.
QUINTO. Antes de iniciar el estudio de los agravios esgrimidos por ambos recurrentes, conviene precisar la naturaleza del recurso de reconsideración que, por disposición expresa del legislador, tiene características peculiares traducidas en que varios aspectos fundamentales de su normatividad se apartan de las reglas generales aplicables a los otros medios de impugnación. Entre tales caracteríticas, resaltan las que lo perfilan como un recurso excepcional y de estricta aplicación, exclusivamente para aquellos casos con evidente impacto para los comicios.
De tal forma, los agravios que se hagan valer ante la autoridad competente para conocer y resolver este medio de impugnación, es decir, esta Sala Superior, deberán estar correctamente configurados, para lograr su objetivo de modificar el resultado del cómputo electoral correspondiente, e incluso lograr la nulidad de la votación recibida, esto es, deberán cumplir determinados requisitos que no podrán ser subsanados por el órgano jurisdiccional, como es el hecho de precisar cuál es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica, citar los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, además de plasmar los hechos o argumentos que justifiquen la existencia de la violación que se esté alegando. Asimismo, debe tenerse presente que tratándose del recurso de reconsideración y, derivado de las disposiciones legales que lo regulan, en particular, el artículo 23, párrafo 2, de la ley procesal electoral, los agravios deben ser estudiados en estricto derecho, en virtud de que su tramitación y resolución, así como toda la actuación de esta Sala Superior en relación con el mismo, se rige por el principio de que no hay posibilidad de suplencia de los agravios o de su deficiente argumentación.
En razón de lo anteriormente expuesto, si al estudiar con detalle los argumentos vertidos por el partido político recurrente en un recurso de reconsideración, los razonamientos lógico jurídicos expresados por la Sala a quo en la sentencia de primera instancia que es impugnada, y derivado de la admiculación de todos los elementos que obren en el expediente del juicio de inconformidad y, en su caso, en el de la reconsideración, esta Sala Superior llegara a la conclusión de que no se reunieron las características antes apuntadas, el hecho de que en principio hubiese considerado que los agravios podrían haber conducido a que la sentencia pudiera modificar el resultado de la elección, ello no limita a este órgano jurisdiccional para que en determinado momento pueda considerar inoperantes los argumentos expresados en los mismos.
Asimismo, también resulta evidente que al ser de estricto derecho el análisis y resolución de los recursos de reconsideración, la Sala Superior está impedida de realizar lo que pudiera considerarse un revisión oficiosa respecto de las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad, por lo que no resultaría conducente que algún partido político pretendiese que la Sala Superior se avocara al estudio de todos y cada uno de los razonamientos, elementos probatorios y fundamentaciones de las referidas sentencias, con base en argumentaciones que solamente se concretaran a solicitar tal actuación en esta instancia, derivado de un natural desacuerdo cuando el fallo no le es favorable, sin precisar circunstancias de modo y tiempo, así como razonamientos lógico-jurídicos que desvirtuaran los contenidos de la resolución dictada respecto de determinado juicio de inconformidad, toda vez que dicha pretensión desvirtuaría su carácter de medio de impugnación excepcional y de estricta aplicación.
SEXTO. En atención a lo expuesto en el Considerando anterior, esta Sala Superior, una vez estudiados los agravios planteados por ambos recurrentes, llega a la conclusión de que los mismos resultan inoperantes y, por consecuencia, infundados, en razón de que en ninguno de ellos se expresan razonamientos lógico-jurídicos tendentes a acreditar que efectivamente hubiese existido una violación a la ley o una indebida aplicación de la misma, en perjuicio de los ahora recurrentes, como se desprende del siguiente análisis de dichos agravios, algunos de los cuales se abordan de manera conjunta, en razón de su contenido, y con objeto de evitar innecesarias repeticiones, de conformidad con los siguientes cinco apartados:
A. En el primer agravio de su escrito, los partidos políticos recurrentes expresan, en concreto, que la afectación se da en razón del análisis subjetivo y no exhaustivo, que en su opinión realizó la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no analizar todas las presuntas violaciones al principio de legalidad que configuran las causales de nulidad hechas valer en sus escritos de juicio de inconformidad, calificando de parciales los razonamientos vertidos por el juzgador, al determinar solamente la nulidad de la votación de una parte de las casillas impugnadas, existiendo, en su concepto, elementos objetivos que permiten deducir que los agravios expresados en los juicios de inconformidad reunieron los requisitos formales para combatir adecuadamente las resoluciones del órgano administrativo electoral generador del acto impugnado, y tener como efecto declarar la nulidad de la elección.
Asimismo, en el segundo de sus agravios, los recurrentes expresan que la Sala de primera instancia no cumplió con el principio de exhaustividad al dictar, en su concepto, resoluciones parciales y no apegadas a derecho, incumpliendo además con el requisito de legalidad, ya que no existió un criterio uniforme, por parte de la Sala Regional, para valorar en forma equitativa y objetiva las causas de nulidad invocadas y determinar la no nulidad de votación de casillas que tuvieron condiciones similares en cantidad y calidad de las irregularidades; casillas que, según su dicho, se individualizan en el respectivo capítulo de hechos de sus escritos de reconsideración y que, de haberlo hecho la responsable, hubiera declarado la nulidad de la elección para diputado federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión.
De igual forma, en su agravio quinto, los recurrentes señalan que se dejó de analizar cada uno de los agravios expresados en forma objetiva, incumpliendo con su papel de garante de la legalidad, dejando también de examinar todas las violaciones que sobre dicho principio se hicieron valer a través de los juicios de incoformidad, ya que desde el punto de vista de ambos recurrentes, se actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitando que esta Sala Superior realice un examen exhaustivo de las violaciones señaladas, toda vez que en su concepto existen condiciones para declarar la nulidad de la elección.
En cuanto a su séptimo agravio, los recurrentes sostienen que el día de la jornada electoral se presentaron irregularidades graves, mismas que quedaron plenamente acreditadas con las pruebas que en su momento ofreció, y que dichas irregularidades graves no fueron reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación, y que las mismas son determinantes para el resultado, requiriendo un análisis exhaustivo de esta Sala Superior, respecto de las causales de nulidad invocadas.
En el noveno de sus agravios, los recurrentes señalan que se realizaron los presupuestos del artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado, mismas que no son imputables a los partidos recurrentes.
Lo anterior, con motivo de que en el Estado de Puebla, según los partidos políticos recurrentes, se dieron el día de la jornada electoral innumerables violaciones de distinta naturaleza, en una multitud de casillas localizadas en muy diversas partes del territorio del distrito electoral 10, como se aprecia en el análisis estadístico realizado y comparándolo con el plano del propio distrito, y que por tales razones consideran que en el caso quedó actualizado el referido presupuesto del artículo de referencia, y que las causales de nulidad quedan plenamente acreditadas en más del veinte por ciento de casillas instaladas en el referido distrito electoral federal, y que también existen irregularidades en más del sesenta por ciento de las casillas, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas constituyen, por su amplitud, una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Que las irregularidades ponen en entredicho principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y, en muchos casos, la debida integración de los organismos receptores de la votación. En otros, se demuestra que se está en presencia de violaciones substanciales, ya que afectan la recepción de la votación de los electores y, conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular. Que violaciones graves no fueron reparadas en la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y computo, y resultan determinantes para el resultado de la elección. Que si se aprecian de forma conjunta las múltiples violaciones al proceso, se debe dictar un fallo consistente en que se violaron los principios de certeza legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la elección a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 10 distrito federal electoral, con cabecera en Atlixco, Puebla, agregando que basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios para que una elección sea inaceptable, en virtud de que con las violaciones o irregularidades que se han puesto de manifiesto en los recursos, no pueden tenerse por cumplidos, por lo menos, los principios de certeza y de legalidad, y ello es suficiente para que no se confíe en el resultado de la elección. Finalmente, destacan que, por la naturaleza de las irregularidades que señalan, y con los elementos que obran en autos, no se le pueden imputar tales irregularidades a los partidos recurrentes.
Estos agravios hechos valer por los recurrentes, en concepto de esta Sala Superior, resultan inoperantes, en razón de que no expresan razonamientos lógico jurídicos que tiendan a demostrar claramente que existió una violación de la ley, o una indebida aplicación de la misma, y que ello les ocasionara perjuicio. De igual forma, los partidos políticos recurrentes son omisos en precisar qué parte de las sentencias impugnadas le causan perjuicio, situación que no permite a esta Sala Superior entrar al estudio de los razonamientos y fundamentos de la resolución dictada por la Sala a quo, en razón de lo expuesto en el Considerando Quinto.
A mayor abundamiento, si bien no cabe entrar a realizar un detallado análisis de las sentencias impugnadas, por las razones antes apuntadas, de la parte relativa señalada en los Resultandos de este fallo, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes en términos generales, claramente se desprende que la Sala a quo sí realizó un exhaustivo estudio de los elementos que integraron el expediente en el juicio de inconformidad.
B. En su agravio tercero, los recurrentes señalan que no es conforme a derecho el razonamiento de la autoridad judicial de primera instancia, en el sentido que la falta de firma bajo protesta de los representantes generales y de casilla de sus respectivos partidos, signifique una convalidación de las violaciones que reclaman, tanto en juicio de inconformidad como en el recurso de reconsideración sino que, por el contrario, ello los agravia, al no determinarse la nulidad de la votación de las casillas, estimando que se debió declarar la nulidad de la elección, conforme al supuesto establecido en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera que el agravio esgrimido por los partidos políticos recurrentes deviene en infundado, toda vez que, aunque a fojas 108 de la sentencia del expediente SDF-IV-JIN-025/97 y 76 de la resolución correspondiente al diverso SDF-IV-JIN-026/97, aparece el razonamiento de que las actas fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos hoy recurrentes, sin asentar que lo hacían bajo protesta, ello no significa en forma alguna que la responsable esté determinando convalidar la supuesta violación que alegan los partidos inconformes, puesto que el razonamiento de la Sala a quo fue encaminado a sostener que no existía base para que se resolviera la nulidad de la votación recibida en las respectivas casillas por las causales que se mencionan en dichas sentencias, además de que no se precisan por parte los partidos recurrentes las casillas que pudieran verse afectadas por tal motivo. En consecuencia, resulta ajustada a derecho esta parte de la sentencia impugnada, al no controvertirse el argumento toral en que la Sala Regional apoyó su consideración para desestimar la respectiva causal de nulidad invocada, según las diversas casillas impugnadas, el mismo queda incólume, toda vez que el argumento de la falta de firma bajo protesta de los representantes de los partidos políticos fue utilizado por la responsable a mayor abundamiento mas no para convalidar supuestas irregularidades.
C. Respecto del cuarto agravio, los partidos recurrentes señalan que la Sala Regional, a pesar de tener claro que existen errores aritméticos en los cómputos de las casillas electorales que señalaron, determinó que no procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, violando con ello el principio de certeza. Por esto, consideran los recurrentes que es procedente declarar la nulidad de las casillas que han quedado individualizadas en sus escritos iniciales del juicio de inconformidad, ya que existe una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores y el número de boletas extraídas de la urna, lo que genera la presunción de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza, por lo que dicha irregularidad, aun cuando no altera el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este agravio resulta inoperante, toda vez que, además de que no precisa en qué casillas de las que menciona en diversas partes de su escrito se presentó la situación que argumenta y que no es posible que la Sala Superior se avoque a un estudio de todas y cada una de las casillas analizadas en las sentencias de referencia, el hecho de existir disparidad entre el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal y el número de boletas extraídas de la urna, si bien podría dar lugar a un error o dolo en la computación de los votos, ello debería quedar claramente configurado, a través de su adminiculación con los demás datos que deben constar en el acta correspondiente, ya que por sí misma la disparidad entre las cantidades mencionadas no necesariamente se deberá a la existencia del referido error o dolo, análisis que exhaustivamente realizó la Sala a quo, sin que el mismo se encuentre combatido con base en argumentos lógico-jurídicos.
D. Por lo que se refiere al contenido del agravio identificado como octavo, por parte de los partidos políticos recurrentes, se desprende que se trata de una tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, y si bien la misma podría llegar a ser aplicable en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, su simple cita no puede tener consecuencia alguna, si no se proporcionan las circunstancias de modo, tiempo y forma que vinculen su contenido y razonamientos, con los elementos concretos de la sentencia impugnada. Conforme a lo anterior, y en atención a lo precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, se debe desestimar lo aducido sobre el particular por los recurrentes.
E. En cuanto al agravio identificado como décimo, los partidos políticos recurrentes señalan que los actos y resoluciones que se impugnan violan artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del código electoral, ya que en las mismas se validan hechos que por su naturaleza son nulos y no pueden generar consecuencias jurídicas. De igual forma, realizan una serie de consideraciones relativas a la democracia, la soberanía y la representación, así como a la legitimidad del poder. Posteriormente, señalan que en las resoluciones que se impugnan no se tomaron en consideración los hechos y agravios expresados en el recurso de protesta (sic) que hicieron valer, además de la relación de hechos soportados con pruebas documentales en relación con los vicios en el proceso electoral que estima el proceso afectado de nulidad. De igual forma, aluden a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad.
Posteriormente, argumentan que no puede darse certeza en un proceso electoral si el lugar de acopio de la votación es diferente al señalado por la autoridad, situación anómala que ocurrió en los hechos señalados, con lo que no sólo se viola el principio de constitucionalidad mencionado, sino también el artículo 212 y demás relativos del código electoral, y se incurre en la causal de nulidad prevista en la ley correspondiente. Asimismo, señalan que personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital recibieron la votación de los electores, que se permitió sufragar a personas que no aparecen en la lista nominal de electores o no cuentan con su credencial de elector, que se viola el principio de certeza cuando en las actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo faltan la firma de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que existe la duda de que las personas que desempeñaron esa actividad, fueran los legalmente acreditados por la autoridad, hechos que constituyen causas de anulación.
En su agravio décimo primero, los recurrentes aluden al principio de legalidad y que el mismo se violó cuando el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente al señalado legalmente o cuando las casillas se instalaron contraviniendo el horario y las determinaciones señaladas en el código de la materia, o bien, el orden de suplencias en la constitución de los funcionarios de las mesas directivas de casillas.
Respecto del identificado como doceavo agravio, la referencia es al principio de independencia, el cual considera que se viola desde el momento en que autoridades presionan sobre los electores y/o funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por lo que se refiere al treceavo agravio, los recurrentes refieren que el principio de imparcialidad, establecido constitucionalmente, se viola cuando se permite la expulsión de las mesas directivas de casillas a los representantes de los partidos políticos o no se les permite su acceso.
En lo que respecta al identificado como catorceavo agravio, alude al principio de objetividad, mismo que se ve afectado cuando aparecen en las casillas más boletas, existiendo diferencias con el número de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas, en relación con las recibidas al inicio de la votacion, y en sentido contrario cuando existe un faltante de boletas en cuanto a las extraídas de la urna más las sobrantes e inutilizadas en relación con las recibidas al inicio de la votacion.
Asimismo agregan que, derivado de los hechos documentados y las consideraciones legales expresadas, se deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, por ende, la nulidad de la elección y la revocación de las constancias impugnadas.
Por lo que respecta a los agravios de referencia, esta Sala Superior determina que los mismos resultan inoperantes, toda vez que a pesar de que se invocan algunos de los supuestos de nulidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no señalan qué hechos o agravios contenidos en las sentencias impugnadas se relacionan directamente con las manifestaciones que se han reseñado, y tampoco se refieren a casilla alguna, dentro del texto de sus escritos del recurso de reconsideración. Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, del contenido de los Considerandos de los dos fallos impugnados, se arriba a la conclusión de que el principio de exhaustividad se cumplió, respecto del examen de los elementos relativos al juicio de inconformidad que dichos partidos políticos presentaron. Ante las claras deficiencias de los argumentos de los respectivos recursos de reconsideración, esta Sala Superior se ve impedida para realizar un análisis de cada una de las casillas precisadas en su momento en el juicio de inconformiad, en términos de lo señalado en el Considerando Quinto de este fallo.
F. No escapa a esta Sala Superior que, de un análisis exhaustivo e integral del escrito de reconsideración del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que en el numeral 13 de su capítulo de hechos alude a ciertas consideraciones de la autoridad responsable respecto de seis casillas, por lo que podría estimarse que las mismas son materia de impugnación en el presente recurso, por lo que se procede a su estudio en los siguientes términos:
Las seis casillas de referencia son las siguientes: 154B, 158B, 182B, 1826B, 1832B y 1823.
Al respecto, cabe advertir que la casilla 1823 no es posible identificarla porque no se precisa si corresponde a una básica, contigua o extraordinaria, por lo que no puede ser objeto de estudio en el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto a la casilla 182B, no se presentó escrito de protesta, por lo que al no satisfacerse el requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, la responsable la desechó, cuya determinación no es combatida por agravio alguno de los aducidos por el recurrente y estudiados con anterioridad, razón por la cual queda firme lo resuelto por la Sala a quo sobre el particular.
Por lo que se refiere a las casillas 158B, 1826B y 1832B es necesario señalar que en el Considerando III de la sentencia impugnada, la responsable precisa cuáles fueron las casillas por las cuales se consideró procedente el estudio del fondo en el juicio de inconformidad promovido contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa, entre las cuales no se incluyó a las referidas tres casillas que pretenden ahora ser impugnadas en reconsideración, por lo que que tampoco resulta procedente su estudio en el presente recurso, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, si bien identifica como objeto de impugnación diversos Resultandos, Considerandos, Puntos Resolutivos y Sección de Ejecución de la sentencia recurrida, los mismos los circunscribe a la "ELECCION DE DIPUTADO POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA".
Finalmente, por lo que hace a la casilla 154B, es pertinente mencionar que la misma sí fue admitida para su estudio de fondo en el juicio de inconformidad respectivo con motivo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, por lo que es también materia de esta reconsideración.
En este orden de ideas, del contenido de los agravios primero, segundo y tercero, en relación con el numeral 13 del capítulo de hechos de su escrito de reconsideración, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la autoridad responsable señala que en el caso de la casilla 154B no se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a pesar de existir pruebas de que dicha casilla se ubicó sin causa justificada en lugar distinto al ordenado por el consejo distrital, pretendiendo la Sala a quo basar su determinación en que en el acta de la jornada electoral se encuentra asentado el domicilio que aparece publicado en el encarte correspondiente.
Resulta infundado el agravio bajo análisis, según se desprende de lo expuesto en los apartados A y B del presente Considerando y de los siguientes razonamientos:
En efecto, el recurrente no precisa cuáles pruebas, a su juicio, debió haber tomado en cuenta la Sala responsable para decretar la nulidad invocada, ni cuál es el domicilio distinto al señalado por el consejo distrital en que se ubicó la casilla referida, por lo que los elementos de convicción y consideraciones jurídicas de la a quo sobre el particular resultan apegadas a derecho, máxime que en autos se encuentra acreditado que el domicilio en que se ubicó la casilla 154B corresponde al publicado en el encarte autorizado por el consejo distrital, en el entendido de que, contrariamente a lo alegado por el partido recurrente, la Sala Regional responsable no se basó para su conclusión sólo en el domicilio señalado en el acta de la jornada electoral sino que también lo adminiculó con el domicilio indicado en la hoja de incidentes relativa a dicha casilla y, a mayor abundamiento, se advierte que ambos coinciden con el del acta de escrutinio y computo que aparece a fojas 926 del expediente de inconformidad.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánnica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. Se confirman las sentencias recurridas por los partidos Acción nacional y de la Revolución Democrática, en los términos del Considerando Sexto, mismas que fueron dictadas en los expedientes SDF-IV-JIN-025/97 y SDF-IV-JIN-026/97, así como la Sección de Ejecución respecto de ambos expedientes, todas emitidas el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones ubicado en la casa marcada con el número 338 de las calles de Durango, colonia Roma, C.P. 06700, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los autorizados para tal efecto, quienes son los CC. Eduardo López Falcon, Juan Gabriel López Robles y Jesús Alonso Cañete o a su representante el C. Alejandro Camarillo Beristain; al Partido Acción Nacional, y al autorizado para tal efecto, que es el C. Germán Huelitl Flores, por estrados de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser el lugar que señaló para tal efecto; personalmente, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, situado en la avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio uno, cuarto piso, de la colonia Buenavista, C.P. 06539, en la ciudad de México, Distrito Federal, a su representante el C. Francisco Morales Morales o a cualquiera de los autorizados CC. licenciados Héctor Laug García, Edgar Sánchez Farfán, Fernando Escondrillas García de León y José María Morfín Patraca; por oficio a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Consejo General y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en los dos últimos casos copia certificada de la presente resolución; en su oportunidad, archívense los presentes expedientes acumulados como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalga, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
SUP-REC-025/97 Y ACUMULADO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO J. FERNANDO OJESTO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA